Artículo 1 — Artículo 1
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Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
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Artículo 2 — Artículo 2
A partir del mes siguiente al de promulgación de la presente ley, las contribuciones personales establecidas por el inciso B) del artículo 4° de la ley N° 10.805, quedan fijados en los valores de dos pesos ($ 2.00) hasta los treinta años de edad, de cinco ($ 5.00) hasta los cuarenta años de edad. Suprímese el aporte que a título de recargo fijó el inciso C) del mismo artículo citado, y dispónese que esas obligaciones devengadas hasta la fecha determinada en el comienzo de este artículo, así como las que se originaron y se originarán según el inciso D) de la ley N° 10.805, serán debitadas en la cuenta de cada afiliado y se harán efectivas mediante descuentos que se practicarán sobre la pasividad, regulándose los montos según la cuantía del beneficio y de la deuda, y la duración probable del servicio.
Artículo 3 — Artículo 3
Déjese sin efecto el artículo 13 de la ley número 10.805, debiéndose adaptar los cómputos de servicios y las normas generales que rigen en la materia, la Caja de Jubilaciones de la Industria y Comercio.
Artículo 4 — Artículo 4
Declárase que el régimen de la ley N° 10.805, comprende a los vendedores de diarios y revistas profesionales, cuyo medio habitual de subsistencia está constituído por la ganancia obtenida en esa actividad. Los patronos de establecimientos que atiendan la venta de diarios y revistas, conjuntamente con otras mercaderías o artículos, están comprendidos por las disposiciones que rigen la afiliación patronal en general.
Artículo 5 — Artículo 5
Comuníquese, etc.
Esta norma afecta a
Esta norma es afectada por
Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.