Ley12085·1953

BANCO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY (BROU). AUTORIZACION. PRESTAMOS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

18/12/1953

Fecha de publicación

1 de agosto de 1954

Artículos (4)

Artículo 1Artículo 1

Facúltase al Banco de la República Oriental del Uruguay a otorgar créditos de habilitación para la repoblación ganadera a los productores afectados por la sequía que ha sufrido la zona norte del país y que se encuentren en los casos previstos en los artículos siguientes.

Artículo 2Artículo 2

El monto individual de cada uno de los créditos no excederá de la suma de veinticinco mil pesos y se otorgarán bajo las siguientes condiciones: A) Se beneficiarán de estos créditos los productores que no puedan hacer uso de los créditos comunes por defecto de garantía en virtud de las pérdidas que les ha ocasionado la sequía o que a causa de ésta sólo lo puedan hacer en cantidad insuficiente, en cuyo caso el crédito de habilitación se podrá otorgar como complementario. B) Sin perjuicio de la limitación establecida en la primera parte de este artículo, el monto de los créditos no excederá del valor de las pérdidas sufridas a causa de la sequía. C) Los animales que se adquieran por el uso de este crédito quedarán "Ipso jure" prendados al Banco y la relación entre el crédito y el valor de tasación de la garantía podrá llegar al 100 %. D) Las personas que soliciten estos créditos deberán acreditar antecedentes morales y aptitudes de trabajo, justificarán las pérdidas ocasionadas por la sequía y su situación económica actual y presentarán el plan que se proponen cumplir con el crédito. El Banco de la República apreciará estas circunstancias para resolver sobre el crédito solicitado y sobre el monto del mismo. E) El plazo máximo de los préstamos será de cinco años y serán pagaderos en amortizaciones periódicas. F) El interés no podrá exceder del cinco y medio por ciento anual. G) Los interesados en acogerse a los beneficios que otorga esta ley, deberán hacerlo dentro del plazo de 90 días de su publicación.

Artículo 3Artículo 3

El capital a destinarse para el cumplimiento de esta ley se tomará del fondo correspondiente al Crédito Agrícola de Habilitación. A tales efectos se autoriza la ampliación de la Deuda Pública correspondiente en dos millones de pesos, que gozará del mismo interés y amortización que las emisiones anteriores. Canceladas las operaciones a que se refiere esta ley, el importe de las mismas, así como el saldo no comprometido de la emisión de deuda que se autoriza precedentemente, se destinará a aumentar el fondo del Crédito Agrícola de Habilitación.

Artículo 4Artículo 4

Comuníquese, etc.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 18 de diciembre de 1953Promulgación (12085)
  2. 8 de enero de 1954Publicación (12085)