Artículo 1 — Artículo 1
Los propietarios de edificios cuya construcción se inicie después del 31 de diciembre de 1953 y que de conformidad con las Ordenanzas Municipales se encuentren en condiciones de habilitación antes del 15 de febrero de 1955, quedarán exonerados del Impuesto de Contribución Inmobiliaria. Lo dispuesto precedentemente seguirá en vigencia desde esa fecha en adelante hasta el 31 de diciembre de 1965, en aquellos Departamentos de la República en que sus respectivos Gobiernos no lo modifiquen o deroguen. (Artículo 297 de la Constitución de la República). En iguales condiciones gozarán de la misma exoneración: A) Los edificios que sean objeto de ampliaciones o reformas pero solamente por la parte del impuesto que corresponde al aumento del aforo provocado por dichas obras; B) Los edificios que se construyan bajo el régimen de la ley N° 10.751; y C) Los edificios actualmente en construcción, iniciados dentro del plazo establecido por la ley N° 11.333, de 14 de setiembre de 1949. (*)