Artículo 1 — Artículo 1
(*)
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
(*)
Artículo 2 — Artículo 2
La Caja iniciará los servicios correspondientes a las actividades incluída por el artículo anterior, a los cinco años de la promulgación de la presente ley, con las siguientes excepciones: A) Jubilaciones por inhabilitación absoluta y permanente y pensión a los derecho-habientes, de los afiliados fallecidos, a partir de los tres meses de promulgada la presente ley; B) Jubilaciones de afiliados con sesenta años de edad y treinta de servicios reconocidos, como mínimo, a partir del tercer año de promulgada la presente ley.
Artículo 3 — Artículo 3
Quedan derogadas las disposiciones que se opongan a la presente ley.
Artículo 4 — Artículo 4
Comuníquese, etc.
Esta norma afecta a
Esta norma es afectada por
Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.