Ley12138·1954

CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES. INCORPORACION

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

13/10/1954

Fecha de publicación

25/10/1954

Artículos (4)

Artículo 1Artículo 1

(*)

Artículo 2Artículo 2

La Caja iniciará los servicios correspondientes a las actividades incluída por el artículo anterior, a los cinco años de la promulgación de la presente ley, con las siguientes excepciones: A) Jubilaciones por inhabilitación absoluta y permanente y pensión a los derecho-habientes, de los afiliados fallecidos, a partir de los tres meses de promulgada la presente ley; B) Jubilaciones de afiliados con sesenta años de edad y treinta de servicios reconocidos, como mínimo, a partir del tercer año de promulgada la presente ley.

Artículo 3Artículo 3

Quedan derogadas las disposiciones que se opongan a la presente ley.

Artículo 4Artículo 4

Comuníquese, etc.

Relaciones jurídicas

Esta norma afecta a

  • Ninguna registrada.

Esta norma es afectada por

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 13 de octubre de 1954Promulgación (12138)
  2. 25 de octubre de 1954Publicación (12138)
  3. 2 de mayo de 2023Deroga (20130)
  4. 2 de mayo de 2023Deroga (20130)
  5. 2 de mayo de 2023Deroga (20130)