Artículo 1 — Artículo 1
Los ex funcionarios públicos, a quienes por aplicación del artículo 45 de la ley N° 9.940 de 2 de julio de 1940, debieron acogerse a la jubilación, tendrán derecho a percibir el beneficio especial de retiro acordado por la ley N° 11.637 de 14 de febrero de 1951, siempre que cuenten con los años de servicios que la misma establece, cualquiera hubiera sido la fecha en que obtuvieron la pasividad, y que desistieron de toda reclamación judicial contra el Estado fundada en presunta inconstitucionalidad o lesión de derecho derivada del artículo 45 de la ley 9.940.