Confiérase a la Cooperativa de Consumos de Obreros y Empleados del
Frigorífico Nacional, la facultad de hacer retener en las empresas u
organismos públicos y/o privados, previa conformidad de los interesados,
hasta el 40 % del sueldo, jornal y/o comisiones, etc., de los afiliados
a dicha Cooperativa, en cuenta de las obligaciones que contraigan con
dicha Institución o con su garantía.
La Caja de Compensaciones por Desocupación respectiva y las Cajas de
Jubilaciones y Pensiones, en su caso, deberán retener de los pagos que
efectúen, hasta el 30 % de los mismos, para el pago de las obligaciones
contraídas por los afiliados o sus causahabientes, cuando corresponda
con esta Cooperativa o con su garantía.
Cada Caja podrá designar un funcionario de su dependencia que
realizará la comprobación de las operaciones de dicha Cooperativa, en
lo que se relaciona con las cuotas correspondientes, sin perjuicio de
la fiscalización prevista por la ley N° 9.212, de 19 de enero de 1934,
y por el artículo 9° de la ley N° 10.761, de 15 de agosto de 1946.
Ningún afiliado a esta Cooperativa podrá operar sobre el mismo rubro,
en otras instituciones análogas.
La "Cooperativa de Consumos de Obreros y Empleados del Frigorífico
Nacional" no podrá ordenar retenciones que respondan directa o
indirectamente a préstamos en efectivo.
La autorización que se otorga por esta ley a la Institución
beneficiaria está condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos
por la ley N° 10.761, de fecha 15 de agosto de 1946 y regirá mientras
aquella esté en el goce de la Personería Jurídica.
Disposición común a todas las cooperativas de consumo.
Cuando un afiliado deje de pertenecer al empleo con que originalmente
se inscribió como tal en una cooperativa, el cobro de los créditos
adeudados se podrá seguir hasta su cancelación. El empleador, sea persona
física o jurídica, estará obligado a dar curso a las solicitudes que se
le planteen en ese sentido.
Se aplicará, en lo pertinente, el artículo 17 de la ley N° 10.459, de
14 de diciembre de 1943.
Comuníquese, etc.