Artículo 1 — Artículo 1
Tendrán derecho a seguir percibiendo desde el 1.o de abril hasta el 30 de setiembre del corriente año, la compensación por desocupación establecida por la ley N.o 10.681, de 10 de diciembre de 1945, que creó la Caja de Compensaciones por Desocupación en las Barracas de Lanas, todos los obreros vinculados que hubieran registrado actividad en el período comprendido entre el 1.o de noviembre de 1950 y el 31 de octubre de 1954, siempre que a la fecha de esta ley o en el transcurso de su vigencia, no desempeñaren otras tareas remuneradas que contravinieren las disposiciones de la mencionada ley. Los que no hubieran trabajado en el período referido tendrán, no obstante, los mismos derechos, siempre que probaren su vinculación y que el Consejo de la Caja, por cinco votos conformes, considere atendibles las razones determinantes de la inactividad.