Artículo 1 — Artículo 1
Los sueldos de actividad por funciones públicas en cualquier Ente, Servicio o Dependencia del Estado, ya sea de la administración nacional o departamental, serán acumulables con sueldos de pasividades a cargo de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares, en los siguientes casos y siempre que de la acumulación no resulte una suma mayor de seiscientos pesos ($ 600.00) mensuales: 1°) Cuando se trate de pensionistas civiles o escolares que al 4 de mayo de 1955 percibían simultáneamente con los de su pasividad, sueldos por funciones públicas, o que tenían suspendida su pasividad por haber ingresado a la Administración Pública. 2°) Cuando se trate de jubilados civiles y escolares que encontrándose en cualquiera de las dos situaciones contempladas en el inciso anterior hubieren reingresado a funciones públicas hasta el 4 de mayo de 1955.