Ley12244·1955

OTORGAMIENTO DE PRESTAMOS A OBREROS METALURGICOS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

20/12/1955

Fecha de publicación

31/12/1955

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Autorízase al Consejo Central de Asignaciones Familiares para acordar, por intermedio de la Caja de Compensación N.o 31, a los obreros metalúrgicos que mantuvieron el conflicto a que se refiere el Convenio de fecha 30 de setiembre de 1955, un préstamo de cuarenta jornales amortizable a razón de un jornal por mes, para el personal de la Empresa Ferrosmalt; y para el personal de las restantes empresas metalúrgicas, de quince jornales, también amortizable a razón de un jornal por mes. Dicho préstamo tendrá carácter solidario entre los trabajadores que usen de este beneficio y en la escala establecida.

Artículo 2Artículo 2

Facúltase al Consejo Central de Asignaciones Familiares para contratar con el Banco de la República Oriental del Uruguay un préstamo por la cantidad necesaria que totalice la suma de préstamos concedidos en cumplimiento de lo establecido en el artículo anterior.

Artículo 3Artículo 3

Los trabajadores que utilicen el préstamo deberán amortizarlo mensualmente, a razón de un jornal por mes. Dicho jornal les será retenido por las empresas hasta la cancelación total de su deuda, y vertido conjuntamente con el aporte correspondiente a la asignación familiar de acuerdo con la ley N.o 11.618, de 20 de octubre de 1950, en la Caja de Compensación N.o 31.

Artículo 4Artículo 4

Sin perjuicio del carácter solidario del préstamo otorgado, aquellos obreros que luego de utilizarlo se acojan a la jubilación o cambien de empleo, sin haberlo reintegrado totalmente, son responsables directos de lo adeudado y las cuotas de amortización que les corresponda, serán retenidas por la Caja de Jubilaciones, o por su nuevo empleador y vertidas a la Caja N.o 31.

Artículo 5Artículo 5

El no pago de los jornales retenidos por parte de las empresas dará mérito a la aplicación del procedimiento establecido en la ley N° 10.644, de 4 de setiembre de 1945, y de acuerdo a su modificativa N.o 11.618, de 20 de octubre de 1950 (artículo 32), sin perjuicio del recargo a que se refiere el artículo 20 de dicha ley y multa equivalente a la cantidad no pagada, que será aplicada por el Instituto Nacional del Trabajo Servicios Anexados, a solicitud de la Caja. Las multas y recargos serán destinados a reintegrar los gastos originados por el préstamo.

Artículo 6Artículo 6

El préstamo que se otorga de acuerdo con el artículo 1°, devengará el mismo tipo de interés de la operación a que se refiere el artículo 2°.

Artículo 7Artículo 7

La Caja de Compensación N.o 31 atenderá la tarea sin aumentar su personal.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, etc.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 20 de diciembre de 1955Promulgación (12244)
  2. 31 de diciembre de 1955Publicación (12244)