Artículo 1 — Artículo 1
Las personas afectadas de Blastoma o tumor atípico, operadas o no, que estén en situación de inferioridad permanente para realizar su trabajo habitual, tendrán derecho a los siguientes beneficios: A) Si fueren afiliadas a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares, quedarán comprendidas en la excepción prevista en el inciso segundo del artículo 31 de la ley N° 11.923, de 27 de marzo de 1953, modificado por el artículo 11 de la ley N° 12.079, de 11 de diciembre de 1953. B) Si fueren afiliadas a las Cajas de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio y de Trabajadores Rurales y Servicios Domésticos, se acordará trámite preferente a los expedientes jubilatorios aún en los casos en que los titulares se encuentren en actividad. C) Cuando la enfermedad imposibilitara el trabajo habitual y obligara el cese del interesado en la actividad. La Caja le adelantará mensualmente, el ochenta por ciento del sueldo de pasividad que presuntivamente podrá corresponderle por concepto de jubilación a cuenta de lo que deberá percibir por tal concepto. La omisión de estas preferencias se reputará falta grave.