Ley12270·1956

MODIFICACIONES AL CODIGO DE ORGANIZACION DE LOS TRIBUNALES CIVILES Y DE HACIENDA. FUNCIONARIOS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

1 de noviembre de 1956

Fecha de publicación

2 de febrero de 1956

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Corresponderá a los Jueces de Paz conocer, en la forma establecida en la presente ley, de los asuntos que integraban la competencia de los Jueces de Distrito.

Artículo 2Artículo 2

Modifícase el inciso 1° del artículo 81 del Código de Organización de los Tribunales Civiles y de Hacienda, en la siguiente forma: "Los Jueces de Paz de Montevideo, y de su Departamento, los de las Capitales de los demás Departamentos y los establecidos en las ciudades, villas o pueblos, conocerán en única instancia, de las demandas civiles y comerciales cuya cuantía no exceda de cien pesos y en primera instancia de las que excedieran de esa suma y no pasaren de mil pesos".

Artículo 3Artículo 3

Modifícase el numeral 1° del artículo 86 del Código de Organización de los Tribunales Civiles y de Hacienda, en la siguiente forma: "1° En única instancia en las demandas qué no excedan de cincuenta pesos".

Artículo 4Artículo 4

De los asuntos cuyo conocimiento atribuyen a los Jueces de Distrito, el Código Rural o leyes especiales, conocerán los Jueces de Paz de las respectivas circunscripciones territoriales.

Artículo 5Artículo 5

Las funciones que el Código de Instrucción Criminal atribuye a los Jueces de Distrito como "acusadores públicos" serán desempeñadas por los Fiscales Letrados en el Interior de la República y por los Adjuntos de las Fiscalías del Crimen en la Capital.

Artículo 6Artículo 6

Deróganse los artículos 78 y 79 del Código de Organización de los Tribunales.

Artículo 7Artículo 7

Autorízase a la Suprema Corte de Justicia a contratar funcionarios con cargo a las partidas asignadas en el presupuesto vigente para atender los sueldos y gastos de los Jueces de Distrito (Item 13.09 - Sección III), los que podrán ser distribuidos entre las Oficinas Judiciales, atendiendo a las necesidades del servicio.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, etc.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 11 de enero de 1956Promulgación (12270)
  2. 2 de febrero de 1956Publicación (12270)