Artículo 1 — Artículo 1
Corresponderá a los Jueces de Paz conocer, en la forma establecida en la presente ley, de los asuntos que integraban la competencia de los Jueces de Distrito.
Documento Actualizado
Fecha de promulgación
1 de noviembre de 1956
Fecha de publicación
2 de febrero de 1956
Artículo 1 — Artículo 1
Corresponderá a los Jueces de Paz conocer, en la forma establecida en la presente ley, de los asuntos que integraban la competencia de los Jueces de Distrito.
Artículo 2 — Artículo 2
Modifícase el inciso 1° del artículo 81 del Código de Organización de los Tribunales Civiles y de Hacienda, en la siguiente forma: "Los Jueces de Paz de Montevideo, y de su Departamento, los de las Capitales de los demás Departamentos y los establecidos en las ciudades, villas o pueblos, conocerán en única instancia, de las demandas civiles y comerciales cuya cuantía no exceda de cien pesos y en primera instancia de las que excedieran de esa suma y no pasaren de mil pesos".
Artículo 3 — Artículo 3
Modifícase el numeral 1° del artículo 86 del Código de Organización de los Tribunales Civiles y de Hacienda, en la siguiente forma: "1° En única instancia en las demandas qué no excedan de cincuenta pesos".
Artículo 4 — Artículo 4
De los asuntos cuyo conocimiento atribuyen a los Jueces de Distrito, el Código Rural o leyes especiales, conocerán los Jueces de Paz de las respectivas circunscripciones territoriales.
Artículo 5 — Artículo 5
Las funciones que el Código de Instrucción Criminal atribuye a los Jueces de Distrito como "acusadores públicos" serán desempeñadas por los Fiscales Letrados en el Interior de la República y por los Adjuntos de las Fiscalías del Crimen en la Capital.
Artículo 6 — Artículo 6
Deróganse los artículos 78 y 79 del Código de Organización de los Tribunales.
Artículo 7 — Artículo 7
Autorízase a la Suprema Corte de Justicia a contratar funcionarios con cargo a las partidas asignadas en el presupuesto vigente para atender los sueldos y gastos de los Jueces de Distrito (Item 13.09 - Sección III), los que podrán ser distribuidos entre las Oficinas Judiciales, atendiendo a las necesidades del servicio.
Artículo 8 — Artículo 8
Comuníquese, etc.
Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.