Artículo 1 — Artículo 1
Autorízase a las Asociaciones Civiles que a la fecha de la presente ley, gozando de personería jurídica, tengan más de cinco mil asociados, y cuyos Estatutos exijan quórum o mayorías especiales para su reforma - y al solo fin de la aprobación de nuevos procedimientos de modificación de los textos estatutarios, - a efectuar, como etapa complementaria del trámite vigente, una segunda convocación del órgano que corresponda, el que podrá sesionar entonces con el número de asociados que concurran, y adoptar resoluciones por mayoría del total de presentes.