Artículo 1 — Artículo 1
Los créditos que por aportaciones para el pago de asignaciones familiares adeuden a las Cajas de Compensación las empresas o patronos, gozarán, en caso de concurso de acreedores, concordatos o quiebras, del privilegio a que se refieren los artículos 2369, inciso 6° del Código Civil y 1732, inciso 6° del Código de Comercio, con los mismos efectos, forma, grado y prelación.