Ley12395·1957

MODIFICACION AL DECRETO LEY 1.421 RELATIVO A LA SUSPENSION DEL EJERCICIO DE LA PROFESION DE LOS ESCRIBANOS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

7 de febrero de 1957

Fecha de publicación

7 de octubre de 1957

Artículos (5)

Artículo 1Artículo 1

Modifícase el artículo 25 del decreto-ley N° 1.421, de 31 de diciembre de 1878, que quedará redactado así: "Artículo 25) Los escribanos serán suspendidos en su profesión desde que, en razón de delitos cometidos en ejercicio de aquélla, hayan sido condenados a suspensión o prisión temporal, mientras dure una u otra".

Artículo 2Artículo 2

Sustitúyese el artículo 26 del mencionado decreto ley, por el siguiente: "Artículo 26. Decretado el procesamiento de un escribano, por delito doloso o ultraintencional, el Juez de la causa podrá además dictar la suspensión del procesado en el ejercicio de su profesión, si el acto ilícito se hubiere ejecutado con abuso de aquélla o comprometiere la fe pública de que está investido el agente. La suspensión podrá ordenarse o levantarse en cualquier estado de los procedimientos. La resolución judicial será susceptible de los recursos de reposición y de apelación en relación, debiendo ésta en el primer caso otorgarse con el solo efecto devolutivo. Ejecutoriadas las sentencias definitivas de suspensión o las interlocutorias que impongan la suspensión o la levanten, el Juez de la causa lo comunicará a la Suprema Corte de Justicia, la que lo hará saber a los Tribunales y Juzgados, publicándolo además por la prensa".

Artículo 3Artículo 3

Aún cuando no se decrete la suspensión, les queda prohibido a los escribanos ejercer cualquier acto de su profesión mientras se encuentren encarcelados, salvo los que sea de estricta y necesaria consecuencia de instrumentos autorizados anteriormente.

Artículo 4Artículo 4

Los que se hallen en las situaciones previstas por los incisos 4° y 5° del artículo 21 del decreto-ley número 1.421, de 31 de diciembre de 1878, con motivo de delitos dolosos o ultraintencionales, podrán comparecer ante el Juez del proceso o el de sentencia para que resuelva si el procesamiento o la sentencia obstan al ejercicio de la profesión. Los que tengan proceso o condena por delito culpable, no están impedidos para optar a la profesión de escribano.

Artículo 5Artículo 5

Comuníquese, etc.

Relaciones jurídicas

Esta norma afecta a

Esta norma es afectada por

  • Ninguna registrada.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 2 de julio de 1957Promulgación (12395)
  2. 10 de julio de 1957Publicación (12395)