Artículo 1 — Artículo 1
Modifícase el artículo 25 del decreto-ley N° 1.421, de 31 de diciembre de 1878, que quedará redactado así: "Artículo 25) Los escribanos serán suspendidos en su profesión desde que, en razón de delitos cometidos en ejercicio de aquélla, hayan sido condenados a suspensión o prisión temporal, mientras dure una u otra".