Ley12399·1957

EXPEDICION DE CARNET DE TRABAJO PARA TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

15/08/1957

Fecha de publicación

9 de setiembre de 1957

Artículos (16)

Artículo 1Artículo 1

Los patronos, empleados, obreros y trabajadores independientes que desempeñen actividades en la industria de la construcción y ramas relacionadas con la misma, quedan sometidos al régimen de Carnet de Trabajo que se instituye por esta ley, a los fines de la prueba de los servicios y el pago de las contribuciones a ellos anexas, dentro del sistema administrado por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio.

Artículo 2Artículo 2

El Carnet de Trabajo deberá contener los elementos de identificación personal y las hojas de cotización de aportes jubilatorios que la reglamentación de esta ley determine.

Artículo 3Artículo 3

El pago de las contribuciones se efectuará mediante timbres valorados que emitirá la Caja y que se estamparán en las hojas de cotización. Tales hojas de cotización, constituirán la cuenta individual de cada afiliado y serán devueltas a la caja por las empresas al finalizar períodos anuales, o al cesar aquéllos en su actividad. La Caja entregará un nuevo ejemplar por cada hoja de cotización, numerándolo en orden inmediato, acompañado de una copia fotográfica, si se tratara de un trabajador independiente y de dos si correspondiera a empleados o patronos, una de las cuales se entregará al afiliado y otra a la empresa para su resguardo. El Carnet de Trabajo deberá contener además la constancia de servicios anteriores que hubieran sido declarados válidos por el Directorio de la Caja. La Caja no reconocerá servicios posteriores a este régimen que no surjan de la referida hoja de cotización, ni podrá computar mayor tiempo que el emergente de la misma.

Artículo 4Artículo 4

El Carnet de Trabajo con la copia fehaciente de la hoja de cotización al día pertenece al trabajador y quedará en su poder. El original de la hoja de cotización se mantendrá depositado en la Caja de Jubilaciones.

Artículo 5Artículo 5

A los fines expresados en el artículo 3° y sin perjuicio de lo que al respecto establezca la reglamentación, cada vez que se pague un salario o sueldo, o se liquide una asignación ficta u otras clases de compensaciones, o se haga efectivo el precio de un trabajo, como en el caso de los trabajadores independientes, deberá adherirse e inutilizarse en la hoja de cotización del afiliado, el valor en estampillas que corresponda a la respectiva aportación jubilatoria.

Artículo 6Artículo 6

Los patronos que utilicen servicios de personas que no posean Carnet de Trabajo, incurrirán en una multa de $ 25.00 (veinticinco pesos), por cada trabajador que se encuentre en tales condiciones luego de una permanencia de quince días en las empresas radicadas en Montevideo y de treinta días en las del interior. En caso de reincidencia dicha multa se duplicará respecto a la anterior, con un máximo de $ 1.600.00 (mil seiscientos pesos).

Artículo 7Artículo 7

Igual sanción será aplicada cuando se comprueben omisiones en la fijación de los timbres en la hoja de cotización, o cuando ellos no fueren inutilizados en forma reglamentaria.

Artículo 8Artículo 8

El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Caja de Jubilaciones de la Industria y Comercio y dentro de los sesenta días de promulgada la presente ley, establecerá las actividades que se relacionan con la industria de la construcción a que se refiere el artículo 1°.

Artículo 9Artículo 9

El Poder Ejecutivo, de conformidad con lo que dispone a tal respecto la ley N° 11.034, de 14 de enero de 1948, instituirá la Comisión Asesora Honoraria para la aplicación del Carnet de Trabajo a la industria de la construcción y ramas relacionadas con la misma, compuesta de nueve miembros, de los cuales tres serán designados por el Poder Ejecutivo, tres serán elegidos por los patronos y tres por los obreros, con el cometido de asesorar a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, en todo lo que tenga atinencia con la presente ley.

Artículo 10Artículo 10

Las Cajas de Asignaciones Familiares que agrupen gremios integrados con afiliados a quienes comprenda esta ley, por intermedio del Ministerio respectivo, pondrán a disposición de la Caja o de la Comisión Asesora Honoraria, la documentación y los elementos de juicio que éstas requieran.

Artículo 11Artículo 11

Todo empleado u obrero sometido al régimen de esta ley, podrá hacer las observaciones que considere oportunas sobre el contenido de las hojas de cotización, después de haber recibido la copia de la hoja de cotización que establece el artículo 3°. En caso de egreso de la empresa el afiliado podrá hacer dichas observaciones dentro del término de seis meses a partir del cese. La Caja podrá proceder de oficio a la compulsa y revisión de tales documentos, cuando a su juicio se comprobaran los extremos a que se refiere el artículo 23 de la ley número 11.035, de 14 de enero de 1948, sustitutivo de los artículos 11, 53 y 54 de la ley N° 6.962, de 6 de octubre de 1919.

Artículo 12Artículo 12

El régimen de Carnet de Trabajo para el gremio de la Construcción y ramas relacionadas con la misma, regirá a partir del año de la fecha de inclusión de la actividad respectiva, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8°.

Artículo 13Artículo 13

Autorízase a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio a disponer por una sola vez, con cargo a los recursos que recaude en virtud de esta ley, de hasta $ 500.000.00 (quinientos mil pesos) para atender las erogaciones que demanden la impresión del Carnet de Trabajo y los gastos relacionados con el cumplimiento de la misma. A esta partida no podrán imputarse sueldos, jornales o contratación de servicios.

Artículo 14Artículo 14

La Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, dentro del año siguiente al de la promulgación de la presente ley, procederá a la avaluación de deuda de todas las empresas comprendidas en la industria de la construcción y ramas relacionadas con la misma, que no comprueben estar al día en el cumplimiento de sus obligaciones jubilatorias.

Artículo 15Artículo 15

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro del plazo establecido en el artículo 8°.

Artículo 16Artículo 16

Comuníquese, etc.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 15 de agosto de 1957Promulgación (12399)
  2. 9 de setiembre de 1957Publicación (12399)