Artículo 1 — Artículo 1
Autorízase al Banco Hipotecario del Uruguay para emitir una nueva serie de títulos hipotecarios (serie A/1957), por valor de ciento cincuenta millones de pesos ($ 150:000.000.00).
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Autorízase al Banco Hipotecario del Uruguay para emitir una nueva serie de títulos hipotecarios (serie A/1957), por valor de ciento cincuenta millones de pesos ($ 150:000.000.00).
Artículo 2 — Artículo 2
Dichos títulos gozarán del interés del cinco por ciento (5%) anual pagaderos trimestralmente. El servicio de interés y amortización se realizará en los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año, en la forma dispuesta por los artículos 2º y siguientes de la ley Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay.
Artículo 3 — Artículo 3
Queda autorizado el Banco Hipotecario para emitir cautelas provisionales sustitutivas de los títulos hipotecarios cuya emisión se dispone. Esas cautelas serán reemplazadas por los títulos definitivos una vez que éstos sean recibidos del establecimiento impresor y serán extinguidas después de su canje, con las formalidades de práctica.
Artículo 4 — Artículo 4
Para atender las operaciones que está facultado a otorgar por las diferentes leyes especiales de vivienda, el Banco Hipotecario podrá invertir hasta el siete y medio por ciento de la emisión autorizada por la presente ley en préstamos para la construcción y hasta el dos y medio por ciento en préstamos para adquisición.
Artículo 5 — Artículo 5
Elévese a $ 40:000.000.00 (cuarenta millones de pesos) la autorización contenida en el artículo 2° de la ley N° 12.261, de 28 de diciembre de 1955, para la emisión de "Obligaciones para Fomento de la Construcción".
Artículo 6 — Artículo 6
Repútanse préstamos de construcción, a todos los efectos legales, los otorgados por el Banco Hipotecario del Uruguay con la garantía de inmuebles sometidos al régimen de la ley 10.751, del 25 de junio de 1946, (propiedad horizontal), en cualesquiera de las dos hipótesis siguientes: A) Si el adquirente de una o varias unidades probare, a satisfacción del Banco, que efectuó aportes a las compañías o personas físicas que construyeron el edificio, antes de iniciarse las obras o durante su ejecución, pero siempre previamente a la habilitación del edificio, integrando parte del precio o depositando señas en garantía de la escrituración definitiva en ambos casos, en una suma no menor al diez por ciento (10%) del precio pactado en la correspondiente promesa. Para considerarse probada la contribución del promitente comprador, la promesa presentada al Banco deberá tener fecha cierta (artículo 1587 del Código Civil). B) Si el primer adquirente de cada unidad, escriturara la adquisición dentro de los dos años a contar de la fecha de la habilitación del edificio, expedida por la autorización municipal competente.
Artículo 7 — Artículo 7
Facúltase al Banco Hipotecario del Uruguay para que, cuando se agoten los cupones de los títulos en circulación, pueda optar entre el procedimiento actual de agregar a éstos nuevas hojas de cupones, o el de sustituir mediante canje, la totalidad de los títulos que se hallen en esas condiciones, por otros de la misma serie e interés, y en conjunto, por un monto equivalente al de la circulación de la serie cuyo canje se disponga. Los nuevos títulos hipotecarios gozarán de todas las prerrogativas que establece la ley Orgánica del Banco.
Artículo 8 — Artículo 8
En los casos en que el Banco, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo anterior, dispusiera el canje de una serie en circulación, se obligará a llevar un registro público, con la constancia de la numeración, valor y serie de los títulos que ingresen y los datos correspondientes de los que se emitan en cambio.
Artículo 9 — Artículo 9
Los títulos entrados por canje se consideran retirados de la circulación y serán inutilizados de inmediato con todas las formalidades que establece la ley Orgánica del Banco Hipotecario.
Artículo 10 — Artículo 10
Comuníquese, etc.
Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.