Ley12414·1957

AUTORIZACION PARA CONCESION DE PRESTAMOS A TRABAJADORES DESOCUPADOS DE SADIL

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

26/09/1957

Fecha de publicación

10 de febrero de 1957

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Autorízase al Consejo Central de Asignaciones Familiares para acordar un préstamo de 40 (cuarenta) jornales a los trabajadores de la Sociedad Anónima de Industrias Laneras (SADIL), desocupados desde el 22 de junio de 1957. Este préstamo será realizado por intermedio de las Cajas de Compensación Nos. 17 y 35, de acuerdo con las respectivas afiliaciones y tendrá carácter solidario entre los trabajadores que usen de este beneficio. La responsabilidad solidaria se hará efectiva en proporción a los montos de los respectivos préstamos.

Artículo 2Artículo 2

El Consejo Central de Asignaciones Familiares podrá contratar con el Banco de la República Oriental del Uruguay, un préstamo por el importe que demande el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, cuyo interés no será superior al 6 1/4 por ciento.

Artículo 3Artículo 3

Los préstamos devengarán el mismo tipo de interés de la operación a que se refiere el artículo anterior. El Consejo Central de Asignaciones Familiares percibirá sobre estos préstamos un interés adicional de 0.75 por ciento.

Artículo 4Artículo 4

Los trabajadores que deseen utilizar el préstamo deberán solicitarlo dentro de los 30 (treinta) días siguientes a la fecha de promulgación de la presente ley, y amortizarlo a razón de un jornal por mes. Este jornal será retenido por la empresa hasta la cancelación total de su deuda y vertido conjuntamente con el aporte de la asignación familiar de acuerdo con lo dispuesto por la ley N° 11.618, de 20 de octubre de 1950, en las Cajas de Compensación Nos. 17 y 35. En la misma forma se reintegrará la cuota que pueda generar la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 1°.

Artículo 5Artículo 5

Sin perjuicio del carácter solidario del préstamo otorgado, los obreros que después de utilizarlo y antes de reintegrarlo totalmente se acojan a la jubilación o cambien de empleo, permanecerán responsables de lo adeudado y las cuotas de amortización e interés que les correspondan, serán retenidas por la Caja de Jubilaciones o por su nuevo empleador y vertidas en las Cajas de Compensación números 17 y 35.

Artículo 6Artículo 6

Las empresas que no vertieren los jornales retenidos serán pasibles del procedimiento establecido por la ley N° 10.644, de 4 de setiembre de 1945, y su modificativa N° 11.618, de 20 de octubre de 1950, sin perjuicio del recargo a que se refiere el artículo 20 de la ley últimamente citada y multa equivalente a la cantidad no vertida, que aplicará el Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexos, a solicitud de la Caja.

Artículo 7Artículo 7

Las Cajas de Compensación Nos. 17 y 35, darán cuenta mensualmente al Consejo Central de la aplicación de la ley y verterán trimestralmente las cantidades recaudadas al Fondo Nacional de Compensación.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, etc.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 26 de setiembre de 1957Promulgación (12414)
  2. 2 de octubre de 1957Publicación (12414)