Artículo 1 — Artículo 1
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Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
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Artículo 2 — Artículo 2
Las condiciones especiales para ingresar al Servicio Auxiliar de Transmisiones del Ejército serán las siguientes: Ser mayor de 18 años y menor de 30. Comprobar aptitudes por medio de un examen de ingreso y cumplir el Curso Militar de Transmisiones reglamentado por el Poder Ejecutivo. Se ingresará solamente dentro de las categorías de tropa, en grado inferior al de Sargento 1°, ocupando vacante producida.
Artículo 3 — Artículo 3
Las condiciones especiales para ingresar al Servicio de Técnicos Especialistas de la Aeronáutica Militar, serán las establecidas en el artículo 19 de la ley de creación de la Fuerza Aérea Militar, de 4 de diciembre de 1953.
Artículo 4 — Artículo 4
Confírmase el "Estado Militar" de los actuales Oficiales Radiotelegrafistas del Servicio de Transmisiones del Ejército, en situación de Actividad.
Artículo 5 — Artículo 5
Retrotráese el otorgamiento de "Estado Militar" a los actuales Oficiales Radiotelegrafistas del Servicio de Transmisiones del Ejército, y a los Técnicos Especialistas de la Aeronáutica Militar, en situación de Actividad, a la fecha dispuesta en el párrafo segundo del artículo 201 de la ley N° 10.050 o a la que corresponda en caso de ingreso posterior, en ambos casos con el grado correspondiente a la asimilación que poseían en tal oportunidad, y con antigüedad de grado de la fecha de las respectivas asimilaciones.
Artículo 6 — Artículo 6
El Poder Ejecutivo otorgará a los Oficiales amparados por el artículo 5° de la presente ley, a partir de la fecha y grado de otorgamiento del "Estado Militar", la promoción o promociones que correspondan del escalafón del Servicio respectivo, con aplicación de las normas y tiempos mínimos establecidos para los ascensos de los Oficiales de los Servicios Auxiliares formando Cuerpo, en la ley N° 10.050 y modificativas, con exclusión de toda consideración de vacantes y hasta el grado máximo establecido en el artículo 1° de esta ley, con la limitación de que nadie puede ser beneficiado en más de dos grados.
Artículo 7 — Artículo 7
A los Oficiales de los Servicios Auxiliares formando Cuerpo, retirados por haber alcanzado las edades límites de permanencia en el grado, se les aplicarán para regular sus retiros los límites de edad para el retiro obligatorio de los Oficiales de los Servicios Auxiliares establecidos por el artículo 56 de la ley N° 11.925.
Artículo 8 — Artículo 8
A los Oficiales a quienes por aplicación del artículo anterior, corresponda, por edad y grado, prolongar sus servicios en actividad, se les computará como servicios continuados en esta situación el lapso comprendido entre su pase a aquella situación y la fecha que corresponde por aplicación del artículo 56 de la ley N° 11.925.
Artículo 9 — Artículo 9
A los Oficiales que por aplicación del artículo 7° de esta ley deban prolongar su actividad y tengan derecho a promociones, se les otorgará el ascenso o ascensos que correspondan sin consideración de vacantes, reintegrándoseles a la situación de actividad y computándoles como servicios continuados en actividad, el lapso transcurrido entre la fecha en que pasaron a situación de retiro y la que corresponda por aplicación del artículo 56 de la ley N° 11.925. Automáticamente volverán a pasar a retiro en el grado y fecha que la aplicación de esta norma determina.
Artículo 10 — Artículo 10
Los efectivos resultantes de las promociones otorgadas por aplicación de la presente ley, serán contemplados de acuerdo con lo establecido en la ley número 11.790.
Artículo 11 — Artículo 11
Los ascensos o retroactividades que se produzcan con anterioridad al 1° de febrero de 1955 por aplicación de la presente ley, no dan derecho a reparaciones por haberes devengados, diferencias de sueldo, compensaciones, ni por ningún otro concepto.
Artículo 12 — Artículo 12
Comuníquese, etc.
Esta norma afecta a
Esta norma es afectada por
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