Artículo 1 — Artículo 1
Los afiliados a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares que luego de haber obtenido jubilación hubieren acumulado a su pasividad, sueldos de actividad por funciones docentes cumplidas en establecimientos oficiales de enseñanza y en virtud de autorizaciones legales, podrán obtener otra cédula jubilatoria por esa actividad y acumular ambas pasividades por su íntegro.