Ley12442·1957

REGULACION DEL REGIMEN JUBILATORIO. TRABAJADORES DE BARRACAS Y DEPOSITOS DE CONSIGNACION DE LANAS CUEROS Y SIMILARES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

30/11/1957

Fecha de publicación

14/12/1957

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

Son computables a los efectos de su jubilación los períodos en que el obrero o empleado de las Barracas y Depósitos de Consignación de Lanas, Cueros y similares haya percibido o perciba compensación, de acuerdo con el régimen de la ley N° 10.681 de 10 de diciembre de 1945. La disposición precedente se aplicará desde la fecha de la ley citada precedentemente.

Artículo 2Artículo 2

Los que a la vigencia de la ley se hubieran acogido a la pasividad o hubieran cesado en la actividad con el fin de hacerlo, así como los pensionistas cuyos causantes también hayan sido amparados por la Caja de Compensaciones por Desocupación en las Barracas y Depósitos de Consignación de Lanas, Cueros y afines, gozarán del beneficio establecido en el artículo anterior. A esos efectos la Caja que corresponde reformará de oficio las cédulas respectivas, para computar en el cálculo jubilatorio o pensionario y desde la fecha de vigor de la ley N° 10.681, de 10 de diciembre de 1945, los períodos en que el titular haya percibido compensación por desocupación según la ley mencionada en el artículo 1º.

Artículo 3Artículo 3

El cómputo y los aportes jubilatorios, así como el cómputo pensionario previsto en el artículo 2°, se harán con relación a los salarios básicos de la compensación y no al importe efectivo de ésta.

Artículo 4Artículo 4

La contribución patronal y el montepío obrero de los períodos a que se refieren los artículos anteriores estarán a cargo de la Caja de Compensaciones por Desocupación en las Barracas y Depósitos de Consignación de Lanas, Cueros y Similares. Dicha Caja a la vez reintegrará a la Caja de Jubilaciones correspondientes, con el total de los saldos de los recursos que se crean para las obligaciones de los derechos que otorga esta ley, las sumas debidas hasta la promulgación de la misma por contribución patronal y montepío obrero de los períodos anteriores.

Artículo 5Artículo 5

Establécese un impuesto adicional de exportación de $ 0.022 (veintidós milésimos) por kilo de lana sucia o semilavada y un aumento del producido sobre los actuales impuestos de exportación de 0.25 % (un cuarto por ciento) para la lana sucia que se exporte, destinados a la Caja de Compensaciones por Desocupación en las Barracas y Depósitos de Consignación de Lanas, Cueros y similares, para el pago de las contribuciones jubilatorias relativas a las compensaciones acumulables.

Artículo 6Artículo 6

La Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, determinará periódicamente el importe de las contribuciones patronales y montepíos obreros que deberán cubrirse con el producido de los impuestos que se crean por el artículo 5°. Si surgiere superávit, la Caja de Jubilaciones administrará su importe conjuntamente con sus propias disponibilidades, debiendo destinarlo a compensar los saldos desfavorables, cuando los hubiere.

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese etc.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 30 de noviembre de 1957Promulgación (12442)
  2. 14 de diciembre de 1957Publicación (12442)