Artículo 1 — Artículo 1
Son computables a los efectos de su jubilación los períodos en que el obrero o empleado de las Barracas y Depósitos de Consignación de Lanas, Cueros y similares haya percibido o perciba compensación, de acuerdo con el régimen de la ley N° 10.681 de 10 de diciembre de 1945. La disposición precedente se aplicará desde la fecha de la ley citada precedentemente.