Artículo 1 — Artículo 1
Decláranse comprendidos en los beneficios de la ley Nº 12.133, de 27 de agosto de 1954, a los maquinistas, fogoneros y conductores de coches-motores de la Administración de los Ferrocarriles del Estado (A.F.E.) que se hubieren acogido a la pasividad, cualquiera sea la Caja que la sirva, con anterioridad a la fecha de promulgación de la ley precitada.