Ley12444·1957

REGULACION DEL REGIMEN JUBILATORIO ESPECIAL PARA TRABAJADORES DEL FRIGORIFICO NACIONAL

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

30/11/1957

Fecha de publicación

14/12/1957

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

Los obreros y empleados del Frigorífico Nacional que se jubilen a partir de la promulgación de la presente ley, tendrán derecho a computar desde su ingreso los períodos en que hayan estado a la orden de la empresa, aún cuando no hubieran prestado servicios efectivos.

Artículo 2Artículo 2

A los efectos del cálculo del monto jubilatorio, se tomará en los casos de los obreros destajistas el promedio de las últimas doce mil horas trabajadas con el jornal de su trabajo habitual. En lo que se relaciona a los trabajadores a salario por hora se considerará, a los efectos anteriormente referidos, un mínimo de ciento setenta horas mensuales para el caso de que no hubieren cubierto dicho mínimo. Si se sobrepasare el mínimo antes referido, se tomará para el cálculo jubilatorio mencionado, las horas realmente trabajadas.

Artículo 3Artículo 3

El personal del Frigorífico Nacional, obreros o empleados, tendrá igual tratamiento a los efectos del cálculo jubilatorio (cincuenta años de edad y treinta de servicios), que el personal de empresas similares, afiliado a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio.

Artículo 4Artículo 4

Los actuales jubilados o los pensionistas en su caso, podrán ajustar su pasividad de acuerdo a los beneficios obtenidos por la presente ley, cualquiera fuera el tiempo transcurrido desde la concesión de su derecho. En caso de comprobarse que, al efectuarse la liquidación, estas disposiciones no los beneficiaran, se estará a lo que resulte el beneficio mayor.

Artículo 5Artículo 5

Las empleadas y obreras madres tendrán derecho a jubilación permanente mientras tengan un hijo menor de catorce años, siempre que estén en actividad o vinculadas a las empresas, teniendo el mínimo de servicios que exige el artículo 16 de la ley Nº 6.962, de 6 de octubre de 1919, al nacer el hijo o al cesar como consecuencia del embarazo, en cuyo caso dicho mínimo de actuación se considera cumplido, aunque le falte un tiempo igual al transcurrido entre la cesantía y el nacimiento del hijo.

Artículo 6Artículo 6

Para el caso de reunir cuarenta o más años de servicios o treinta o más años en caso de ser mujer, el promedio se hará sobre la base de las últimas dos mil cuatrocientas horas efectivas y para calcular la jubilación de la mujer, sobre las últimas siete mil doscientas horas efectivas de trabajo.

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, etc.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 30 de noviembre de 1957Promulgación (12444)
  2. 14 de diciembre de 1957Publicación (12444)