Ley12465·1957

FIJACION DE JUBILACION ESPECIAL A LOS MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, TRIBUNALES DE APELACIONES Y FISCALES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

12 de mayo de 1957

Fecha de publicación

14/12/1957

Artículos (3)

Artículo 1Artículo 1

Declárase que los magistrados comprendidos en la ley N.o 11.020, de 5 de enero de 1948, que se acogieron a la pasividad al amparo del apartado final del artículo 30 de la ley N.o 11.923, de 27 de marzo de 1953, así como sus causahabientes, tendrán derecho a reformar sus cédulas sobre la base del último sueldo de actividad. La escala de aumentos del artículo 1.o de la ley N.o 12.381, de 12 de febrero de 1957, se aplicará sobre la asignación de pasividad que resulte.

Artículo 2Artículo 2

Las reformas de cédulas respectivas se otorgarán de oficio y regirán a partir de la fecha en que hubiera sido otorgada la pasividad.

Artículo 3Artículo 3

Comuníquese, etc.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 5 de diciembre de 1957Promulgación (12465)
  2. 14 de diciembre de 1957Publicación (12465)