Artículo 1 — Artículo 1
Declárase que los magistrados comprendidos en la ley N.o 11.020, de 5 de enero de 1948, que se acogieron a la pasividad al amparo del apartado final del artículo 30 de la ley N.o 11.923, de 27 de marzo de 1953, así como sus causahabientes, tendrán derecho a reformar sus cédulas sobre la base del último sueldo de actividad. La escala de aumentos del artículo 1.o de la ley N.o 12.381, de 12 de febrero de 1957, se aplicará sobre la asignación de pasividad que resulte.