Artículo 1 — Artículo 1
Suspéndese hasta el 1.o de julio de 1958, la aplicación de la ley N.o 12.353, de 27 de diciembre de 1956.
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Suspéndese hasta el 1.o de julio de 1958, la aplicación de la ley N.o 12.353, de 27 de diciembre de 1956.
Artículo 2 — Artículo 2
Las licencias para los empleados y obreros de la industria, del comercio y de las empresas privadas de servicios públicos, y las de los obreros a que se refiere la ley N° 10.809, de 16 de octubre de 1946, se regularán por las normas que regían antes de la vigencia de la ley número 12.353, de 27 de diciembre de 1956, con las modificaciones siguientes: A) La duración de la licencia anual remunerada será de veinte días; B) Se acumulará a la misma un día, también remunerado, por cada cuatro años de antigüedad para los empleados y obreros con más de cinco años de servicios en la misma firma; C) Las licencias en todos los casos, empezarán a computarse a partir de los días lunes.
Artículo 3 — Artículo 3
Las disposiciones de la presente ley se aplicarán a los trabajadores que hayan adquirido derecho a la licencia, en virtud del número de horas trabajadas en el año, de acuerdo con el cómputo de horas que regían al 27 de diciembre de 1956, el que no podrá ser aumentado.
Artículo 4 — Artículo 4
No regirán plazos para el registro del otorgamiento de las licencias generadas durante el año 1957.
Artículo 5 — Artículo 5
Esta ley entrará en vigencia el 1° de enero de 1958.
Artículo 6 — Artículo 6
Comuníquese, etc.
Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.