Artículo 1 — Artículo 1
Acuérdase un plazo de noventa días, a partir de la fecha de promulgación de la presente ley, para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 12 de la ley N° 12.380 y 11 de la ley N° 12.381, de 12 de febrero de 1957, sobre reconocimiento de servicios anteriores, por afiliados activos. Este plazo comprenderá, además, a aquellas Cajas en que -de acuerdo con sus leyes orgánicas- la denuncia de servicios anteriores no pueda realizarse en cualquier tiempo.