Ley12509·1958

PRESTAMOS Y CONVENIOS DE IMPORTACION DE EXCEDENTES AGRICOLAS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

7 de enero de 1958

Fecha de publicación

18/09/1958

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Autorízase al Poder Ejecutivo a concertar préstamos en moneda nacional con el Gobierno de Estados Unidos de América hasta un máximo de veinticinco millones de dólares por año, en las condiciones que se establecen en la presente ley. El producto de los préstamos que contrate el Poder Ejecutivo hasta el máximo fijado por el inciso anterior será destinado a la financiación de obras públicas de los gobiernos departamentales, a creación y funcionamiento de centros pilotos de enseñanza o producción industrial y agraria de la Universidad del Trabajo del Uruguay, y a la sustitución de las emisiones de títulos de deudas internas autorizadas o que autoricen las leyes nacionales para la financiación de planes de obras públicas y planes de fomento de la producción y en especial los saldos no emitidos de las deudas internas autorizadas por las leyes N° 12.023, de 10 de noviembre de 1953, N° 12.394, de 2 de junio de 1957 y N° 12.463, de 5 de diciembre de 1957. Las resoluciones del Poder Ejecutivo que autoricen la contratación de préstamos deberán indicar el destino de los fondos en moneda nacional, la fecha de la resolución o de la ley en su caso, que autorizó la obra o plan y su financiación, y, cuando correspondiere, el monto de la deuda nacional interna pendiente de colocación cuya emisión se cancele definitivamente.(*)

Artículo 2Artículo 2

Los préstamos a que se refiere el artículo anterior serán amortizados en plazos que no podrán exceder de 35 años, -en cuotas anuales o semestrales-, y con el interés máximo de 5 % (cinco por ciento) sobre los saldos, pagadero en los plazos que se estipulen. Los servicios expresados se financiarán con cargo a los recursos actualmente previstos para las emisiones de Deuda que se sustituyen, pudiendo pagarse en moneda nacional, dólares o productos del país según se estipule.

Artículo 3Artículo 3

Los fondos que suministre el Gobierno de los Estados Unidos, para cubrir los préstamos a que se refieren los artículos precedentes, deberán provenir necesariamente del precio en moneda nacional de las mercaderías que se importen de los Estados Unidos, de acuerdo al régimen que se establece en las disposiciones subsiguientes.

Artículo 4Artículo 4

Autorízase al Poder Ejecutivo a suscribir con el Gobierno de los Estados Unidos de América, Convenios para la importación de excedentes agrícolas de ese país, de acuerdo al régimen estatuido por la ley pública N° 480 y conforme a las siguientes condiciones: A) El Banco de la República resolverá en cada Convenio el o los productos, así como las cantidades que deberán importarse de acuerdo con las necesidades de abastecimiento del país en los distintos sectores de su Consumo, con exclusión de aquellos de los que exista producción nacional normal y suficiente. B) Las referidas importaciones se realizarán -según la naturaleza y destino de los productos- por los particulares de acuerdo al régimen de importación correspondiente o por Organismos Públicos, conforme a sus cometidos. C) Las importaciones podrán realizarse hasta el 31 de diciembre de 1966, en las condiciones que el Poder Ejecutivo considere convenientes para la economía nacional. (*) D) El producto en moneda nacional del pago de las importaciones que no sea reservado por el Gobierno de los Estados Unidos de América y/o sus agencias financieras, para el cumplimiento de los fines de la ley N° 480 de Estados Unidos de América y disposiciones complementarias, deberá destinarse necesariamente a cubrir el monto de los préstamos que contrate el Poder Ejecutivo, hasta el máximo fijado por el artículo 1º.(*) E) Queda fijado, como monto máximo de las importaciones a efectuarse de acuerdo al presente régimen, el necesario para cubrir, en moneda nacional los préstamos a que se refiere el artículo primero y las cantidades que se convenga con el Gobierno de los Estados Unidos para que éste destine en la forma indicada en el párrafo precedente. F) El tipo de cambio al que se liquidará el precio en dólares de las importaciones, será el que corresponda para las importaciones corrientes de las respectivas mercaderías. G) El equivalente en pesos uruguayos de las importaciones que se realicen al amparo de esta ley, tendrá dos destinos: 1) Préstamos al Gobierno. 2) Otros fines indicados por el inciso D) precedente. El importe de los préstamos que contrate el Gobierno del Uruguay, será transferido a las cuentas que este Gobierno indique en los Convenios respectivos y será utilizado previo cumplimiento de las leyes de ordenamiento financiero y con intervención de la Contaduría General de la Nación y del Tribunal de Cuentas.

Artículo 5Artículo 5

El Poder Ejecutivo dará cuenta trimestralmente a la Asamblea General de los Convenios que celebre al amparo de la presente ley y de los montos de las reducciones en la emisión de Deudas internas comprendidas en la misma.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, etc.

Relaciones jurídicas

Esta norma afecta a

  • Ninguna registrada.

Esta norma es afectada por

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 1 de julio de 1958Promulgación (12509)
  2. 18 de setiembre de 1958Publicación (12509)
  3. 5 de enero de 1961Modifica redacción (12845)
  4. 5 de enero de 1961Modifica redacción (12845)
  5. 5 de enero de 1961Modifica (12845)
  6. 5 de enero de 1961Modifica (12845)
  7. 22 de abril de 1965Modifica redacción (13327)
  8. 22 de abril de 1965Modifica (13327)