Ley12527·1958

PRESTAMOS A LA CAJA DE COMPENSACIONES POR DESOCUPACION EN LA INDUSTRIA FRIGORIFICA POR EL BANCO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

18/09/1958

Fecha de publicación

10 de julio de 1958

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Autorízase a la Caja de Compensaciones por Desocupación en la Industria Frigorífica para contratar un préstamo con el Banco de la República y a éste para concederlo, de hasta la suma de $ 3:500.000.00 (tres millones quinientos mil pesos), con destino a atender el pago de las obligaciones con el personal de los frigoríficos vinculados a dicha Caja.

Artículo 2Artículo 2

Grávase con un impuesto de 0.25 % (un cuarto por ciento) las operaciones de redescuento que realice la Banca Privada en el Departamento de Emisión del Banco de la República. (*)

Artículo 3Artículo 3

El Banco de la República, al descontar los documentos comerciales gravados por la presente ley, cobrará el impuesto y aplicará su producido a cancelar el monto e intereses del préstamo que hubiese concedido, hasta su total extinción, cubierto el cual cesará el gravamen. Si dentro de un plazo de tres años, no estuviera cancelada esta obligación, queda facultado el Banco para debitar el saldo existente en la Cuenta "Tesoro Nacional", a título de oportuno reintegro.

Artículo 4Artículo 4

Dentro de los treinta días de efectuada la cancelación del préstamo, el Banco de la República lo comunicará al Poder Ejecutivo, y éste a la Asamblea General, dentro de los diez días siguientes a la referida comunicación.

Artículo 5Artículo 5

Los que directa o indirectamente trasladen el gravamen establecido en el artículo 2º, serán sancionados con multas de $ 1.000.00 (un mil pesos) a pesos 50.000.00 (cincuenta mil pesos), que serán aplicadas por el Poder Ejecutivo y tendrán el mismo destino que el indicado impuesto. Contra la resolución del Poder Ejecutivo podrá entablarse recurso de revocación en los términos del artículo 317 de la Constitución, el que deberá resolverse dentro del plazo fijado por el artículo 318 de la misma, contando desde la fecha de su presentación. Dentro de los diez días siguientes a la resolución definitiva del Poder Ejecutivo o al vencimiento del plazo a que se refiere el inciso anterior, podrá iniciarse la acción de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Esta disposición es de orden público.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, etc.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 18 de setiembre de 1958Promulgación (12527)
  2. 7 de octubre de 1958Publicación (12527)