Ley12543·1958

SEGURIDAD SOCIAL. ASIGNACIONES FAMILIARES. APORTES PATRONALES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

16/10/1958

Fecha de publicación

30/10/1958

Artículos (12)

Artículo 1Artículo 1

(*)

Artículo 2Artículo 2

El artículo precedente rige a todos sus efectos, para la aplicación de la ley N.o 12.157, de 22 de octubre de 1954, sobre Asignaciones Familiares al Trabajador Rural.

Artículo 3Artículo 3

La asignación unitaria a que se refiere el inciso final del artículo 25 de la ley N° 10.449, de noviembre 12 de 1943, modificado por el articulo 14 de la ley N° 11.618, de 20 de octubre de 1950, queda fijada en la cantidad de $ 15.00 por beneficiario a los menores que integran núcleos familiares con uno o dos beneficiarios; en $ 20.00 a los menores que integran núcleos familiares con tres o cuatro beneficiarios; y en $ 25.00 a los menores que integran núcleos de más de cuatro beneficiarios. La asignación unitaria que se establece por el presente artículo, se servirá desde el mes siguiente al de la fecha de promulgación de la presente ley.

Artículo 4Artículo 4

Los trabajadores comprendidos en el régimen de la ley N° 11.618, de 20 de octubre de 1950, y que hayan interrumpido su relación laboral, salvo el caso de abandono voluntario, continuarán generando la asignación familiar correspondiente.

Artículo 5Artículo 5

Mientras dure su inactividad, los trabajadores amparados por el artículo anterior prestarán mensualmente ante la Caja respectiva, declaración jurada de su situación de desocupados, y denunciarán a la misma su reincorporación a cualquier actividad remunerada tan pronto ella se produzca, incurriendo en las responsabilidades pertinentes, en caso de omisión de estos requisitos o falsa declaración.

Artículo 6Artículo 6

El Consejo Central de Asignaciones Familiares suministrará con cargo al Fondo Nacional de Compensaciones y durante el plazo de seis meses a partir de la promulgación de la presente ley, los recursos necesarios para el pago del beneficio a que se refiere el artículo 4°.

Artículo 7Artículo 7

Transcurrido el plazo mencionado en el artículo anterior, el Poder Ejecutivo, a propuesta fundada del Consejo Central de Asignaciones Familiares, enviará a la Asamblea General, un mensaje proponiendo, si fuera necesario, los recursos que permitan la continuación de esta prestación.

Artículo 8Artículo 8

Auméntase en un 1 % la contribución patronal mensual de las remuneraciones de los trabajadores a que se refiere el artículo 14 de la ley N° 11.618, de 20 de octubre de 1950. Las Cajas deberán verter al Fondo Nacional de Compensación sin descuento alguno y en la forma y plazos que establezca el Consejo Central de Asignaciones Familiares, el total de recaudación por concepto de este aumento.

Artículo 9Artículo 9

(*)

Artículo 10Artículo 10

Hasta la sanción de los nuevos presupuestos los Directorios de las Cajas de Asignaciones Familiares no podrán hacer uso de los recursos establecidos en el artículo anterior, para nuevas designaciones o contrataciones.

Artículo 11Artículo 11

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

Artículo 12Artículo 12

Comuníquese, etc.

Relaciones jurídicas

Esta norma afecta a

Esta norma es afectada por

  • Ninguna registrada.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 16 de octubre de 1958Promulgación (12543)
  2. 30 de octubre de 1958Publicación (12543)