Ley12597·1958

INDEMNIZACIONES POR DESPIDO. TRABAJADORES A JORNAL O DESTAJO. SERVICIO DOMESTICO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

30/12/1958

Fecha de publicación

1 de diciembre de 1959

Artículos (12)

Artículo 1Artículo 1

Los trabajadores a jornal o a destajo comprendidos en los beneficios de las leyes N.o 10.489, de 6 de junio de 1944, y N.o 10.570, de 15 de diciembre de 1944, y concordantes, que no hayan computado doscientos cuarenta (240) jornales anuales, pero sí más de cien (100) en uno o más de los años tomados para graduar la indemnización, tendrán derecho a una indemnización parcial calculada a razón del salario de dos días por cada veinticinco trabajados en el año o años en que no computaron doscientos cuarenta jornales. Al solo efecto del cómputo de los jornales se calculará año a año, partiendo del día del despido hacia atrás.

Artículo 2Artículo 2

Los servicios prestados se computarán desde el día del ingreso al establecimiento hasta el día del despido.

Artículo 3Artículo 3

Las fracciones de año se computarán a razón del salario de dos días cada veinticinco (25) trabajados, aunque la fracción no llegue a cien (100) jornales.

Artículo 4Artículo 4

Los promedios de las cantidades variables se obtendrán dividiendo el total ganado en el último año o fracción, si no computare un año, por los días efectivamente trabajados en el mismo período.

Artículo 5Artículo 5

A los efectos previstos en las leyes citadas en el artículo 1.o, se considera que existe derecho a jubilación solamente cuando el trabajador tiene más de diez años de servicios reconocidos o que puedan ser reconocidos por la Caja respectiva y cuarenta (40) años de edad, o cuando tenga derecho a jubilación por leyes especiales. Los subsidistas de paro se beneficiarán de las indemnizaciones mayores que correspondan, según las mismas leyes citadas.

Artículo 6Artículo 6

Los trabajadores a jornal o salario fijo, recibirán las indemnizaciones correspondientes tomando como base su salario normal vigente el día del despido, aunque dicho salario rija en esa fecha por efecto de una tarifa de salarios con efecto retroactivo. Si la indemnización fue pagada al producirse el despido, corresponderá efectuar su reliquidación.

Artículo 7Artículo 7

El personal del servicio doméstico tiene derecho a indemnización por despido, pero para ello se requiere una antigüedad mínima de un año continuado de labor al servicio del empleador, rigiendo en lo pertinente todas las disposiciones de la presente ley.

Artículo 8Artículo 8

Las indemnizaciones por despido que de conformidad con las leyes citadas en el artículo 1.o y la presente, corresponda pagar por sentencia ejecutoriada serán aumentadas con un recargo del uno por ciento (1 %) mensual.

Artículo 9Artículo 9

A todos los efectos previstos en la presente ley y en las citadas en el artículo 1.o de la misma, se considerarán jornadas trabajadas los días que el trabajador ha percibido su salario en todo o en parte, con motivo de accidentes de trabajo, enfermedad profesional, vacación anual o feriados pagados.

Artículo 10Artículo 10

Todo trabajador que fuera despedido por notoria mala conducta, no tendrá derecho a indemnización por despido. El empleador deberá probar los hechos constitutivos de la notoria mala conducta.

Artículo 11Artículo 11

En los juicios de indemnización por despido, se litigará en papel común y no se colocarán timbres de ninguna especie, incluso por los apoderados o letrados que actúen.

Artículo 12Artículo 12

Comuníquese, etc.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 30 de diciembre de 1958Promulgación (12597)
  2. 12 de enero de 1959Publicación (12597)