Ley12599·1959

CREACION DE LA JUNTA NACIONAL DE COORDINACION DE TRANSPORTES DE CARGA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

1 de agosto de 1959

Fecha de publicación

20/01/1959

Artículos (19)

Artículo 1Artículo 1

Créase la Junta Nacional de Coordinación de Transportes de Carga que tendrá los siguientes cometidos: A) Estudiar la economía propia de los transportes de carga y su gravitación en la economía nacional. B) Elevar al Poder Ejecutivo, dentro de los noventa días de vencido el año de su constitución, los planes regionales y nacional de coordinación de transportes de carga terrestres, aéreos y fluviales. C) Llevar el Registro General de Transportadores y organizar los servicios de información de carácter estadístico y económico. D) Estudiar las características técnicas de los servicios de carga, las garantías de su funcionamiento y sus tarifas, proponiendo al Poder Ejecutivo las medidas tendientes a su racionalización. E) Actuar como Tribunal de Conciliación obligatorio en todas las diferencias que surjan entre entidades transportadoras como resultado de superposición de servicios, de servicios combinados o de incumplimiento de convenios de transporte.

Artículo 2Artículo 2

La Junta Nacional de Coordinación de Transportes funcionará en el Ministerio de Obras Públicas, tendrá carácter honorario y estará integrada por: el Director de la Inspección y Contralor del Transporte del Ministerio de Obras Públicas, que la presidirá; un Delegado del Ministerio de Industrias y Trabajo; un Delegado de la Administración Nacional de Puertos; un Delegado de la Administración de Ferrocarriles del Estado (AFE); un Delegado de Primeras Líneas Uruguayas de Navegación Aérea (PLUNA); un Delegado de las empresas privadas de navegación fluvial; un Delegado de las empresas de transporte automotor de carga; un Delegado de los empleados y obreros del transporte terrestre de carga; un Delegado de los empleados y obreros del transporte del cabotaje.

Artículo 3Artículo 3

Los miembros de la Junta durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelectos. Conjuntamente con cada delegado titular se nombrarán dos suplentes respectivos. Vencido el término fijado, los miembros continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta la designación de sus reemplazantes.

Artículo 4Artículo 4

Los delegados de las empresas privadas y los de las organizaciones obreras, serán designados por las entidades gremiales con personería jurídica.

Artículo 5Artículo 5

El Poder Ejecutivo proporcionará a la Junta el personal técnico y administrativo necesario para el desempeño de sus actividades sobre la base de los actuales funcionarios de la Inspección y Contralor de Transporte del Ministerio de Obras Públicas.

Artículo 6Artículo 6

El Banco de la República Oriental del Uruguay y el Contralor de Exportaciones e Importaciones, previamente a efectuar la distribución de divisas para importación de vehículos automotores destinados a transporte de cargas, recabarán información de la Junta sobre las necesidades del país en la materia.

Artículo 7Artículo 7

Declárase obligatoria la inscripción de todas las empresas o personas que realicen transportes de cargas por carreteras o caminos con vehículos automotores, así como de los vehículos que utilicen. Fíjase en la suma de $ 5.00 (cinco pesos) la inscripción de cada unidad automotora cuyo producido será vertido en Rentas Generales. La Junta expedirá al transportador un certificado de registro por cada unidad inscripta.

Artículo 8Artículo 8

Acuérdase, a efectos de lo establecido en el inciso 1° del artículo anterior, un plazo de ciento ochenta días a partir de la fecha de publicación de la apertura del registro, transcurrido el cual se procederá al cierre del mismo por un período igual al anterior. Si de los datos que en definitiva arrojen las estadísticas que han de confeccionarse de acuerdo con esta ley, resultare necesario o conveniente limitar el número de vehículos automotores destinados al transporte de cargas, la Junta solicitará la adopción de las medidas legislativas que estime conveniente. Aún en los períodos en que el Registro permanezca cerrado, los transportadores que hayan cumplido las obligaciones establecidas en los artículos anteriores, podrán proceder a la inscripción de unidades sustitutivas de las ya registradas.

Artículo 9Artículo 9

Todos los vehículos automotores que realicen el transporte de carga y tengan una capacidad útil de más de tres mil kilogramos, llevarán un distintivo o chapa especial que será proporcionada por la Junta en el momento de procederse a su inscripción, sin el cual no podrán efectuar ningún transporte. El importe de los distintivos o chapas y los gastos de colocación, serán abonados por los transportadores. La Junta podrá modificar el límite determinado en el apartado primero mediante resolución fundada, adoptada por dos tercios de votos del total de sus componentes.

Artículo 10Artículo 10

Declárase obligatoria por el término de un año, a partir de la fecha que establezca la Junta, la Carta de Expedición para el movimiento de todas las cargas transportadas por cuenta de terceros en los vehículos a, que se refiere el artículo noveno, la que deberá contener los datos necesarios para la confección de estadísticas y estudio de los costos. La Junta podrá establecer las excepciones para los casos en que considere innecesario el cumplimiento del referido requisito.

Artículo 11Artículo 11

La Carta de Expedición será extendida, en triplicado, por el transportador. Un ejemplar quedará en su poder, otro se remitirá a la Junta en la forma que se establecerá en la reglamentación de la presente ley; y el tercero acompañará la carga.

Artículo 12Artículo 12

Facúltase a la Junta para establecer, en el momento en que lo juzgue oportuno, la obligatoriedad de la inscripción en el Registro y del uso de la Carta de Expedición para todos los sistemas de transportes de cargas (terrestre, fluvial y aéreo).

Artículo 13Artículo 13

La Junta Nacional de Coordinación de Transportes, sin perjuicio de que en el ejercicio de los cometidos previstos en el artículo 1°, planifique un régimen de Bolsas de Fletes obligatorias, podrá desde la fecha de la promulgación de esta ley, establecer Bolsas de Fletes de utilización facultativa, en las diversas localidades del país.

Artículo 14Artículo 14

Las infracciones a la presente ley serán penadas con multas de hasta $ 50.00 (cincuenta pesos) por la primera vez y de hasta $ 100.00 (cien pesos) por cada una de las siguientes. La reiteración de las mismas podrá ser sancionada con el retiro del permiso de transporte. El cobro de las multas será efectuado en la forma que establezca el Poder Ejecutivo en la reglamentación, debiendo verterse el setenta por ciento de su producido en Rentas Generales. El treinta por ciento restante corresponderá a los funcionarios que comprueben la infracción.

Artículo 15Artículo 15

La Junta Nacional de Coordinación del Transporte de Carga, dispondrá de una partida de $ 150.000.00 (ciento cincuenta mil pesos) con cargo a la disponibilidad del Rubro 2.10 "Servicios Diversos", del Item 8.06, "Dirección de Transportes". No podrá imputarse a dicha partida retribución de servicios personales de clase alguna". (*)

Artículo 16Artículo 16

Las oficinas públicas deberán suministrar a la Junta los informes y el material ilustrativo que solicite para el desempeño de sus funciones.

Artículo 17Artículo 17

El Poder Ejecutivo, dentro del año de recibidos los informes a que se refiere el inciso B) del artículo 1°, someterá a consideración del Parlamento un proyecto de ley tendiente a la coordinación general del transporte.

Artículo 18Artículo 18

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

Artículo 19Artículo 19

Comuníquese, etc.

Relaciones jurídicas

Esta norma afecta a

  • Ninguna registrada.

Esta norma es afectada por

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 8 de enero de 1959Promulgación (12599)
  2. 20 de enero de 1959Publicación (12599)
  3. 28 de diciembre de 1964Modifica redacción (13320)
  4. 28 de diciembre de 1964Modifica (13320)