Ley12602·1959

EMISION BONOS DEL TESORO Y LETRAS DE TESORERIA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

22/04/1959

Fecha de publicación

27/04/1959

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Autorízase al Poder Ejecutivo a ampliar hasta $ 50.000.000.00 (cincuenta millones de pesos), el límite de $ 40.000.000.00 (cuarenta millones de pesos) que para la emisión de Letras y/o Bonos de Tesorería fijó el artículo 4° de la ley N° 11.818, de 7 de mayo de 1952. Dichas Letras serán emitidas con un interés de hasta el 6 1/2% (seis y medio por ciento) anual. Esta autorización regirá durante el plazo de tres años.

Artículo 2Artículo 2

Autorízase al Poder Ejecutivo a emitir una Deuda Pública Interna por un valor nominal de hasta $ 25.000.000.00 (veinticinco millones de pesos), con un interés del 5% (cinco por ciento) anual, pagadero trimestralmente y amortizable en un plazo de cinco años, en cuotas anuales. Dicha Deuda se denominará "Empréstito Patriótico 1959". Los títulos se colocarán a la par y se rescatarán a la par y por sorteo.

Artículo 3Artículo 3

El producido de las emisiones que se autorizan por los artículos anteriores, será destinado a obras de socorro y recuperación inmediata en las zonas afectadas por las recientes inundaciones, de acuerdo a la siguiente distribución: A) El 70% (setenta por ciento) para el Poder Ejecutivo, con fines de reintegro a los créditos presupuestales por gastos ya efectuados y para nuevas erogaciones; B) El 30% (treinta por ciento) para los Gobiernos de los Departamentos afectados, en proporción a las necesidades creadas por las inundaciones en cada zona, con fines de reintegro a los créditos presupuestales por gastos ya efectuados y para nuevas erogaciones. El Poder Ejecutivo, oídos los Gobiernos Departamentales correspondientes, fijará esa proporción.

Artículo 4Artículo 4

El Poder Ejecutivo tomará las providencias pertinentes para la debida contabilización y contralor de las erogaciones que se realicen, debiendo informar trimestralmente a la Asamblea General respecto a las inversiones efectuadas y rendir cuenta anualmente a la misma, en la oportunidad prevista en el artículo 215 de la Constitución.

Artículo 5Artículo 5

Para cumplir el servicio de las emisiones a que se refieren los artículos 1° y 2° de la presente ley, elévase por el término de tres años, a partir del 1° de mayo de 1959, de $ 0.22232 a $ 0.28, el impuesto a la nafta común establecido por el artículo 18 de la ley N° 12.463, de 5 de diciembre de 1957. La ANCAP verterá mensualmente en la Cuenta "Tesoro Nacional", el importe de dicho aumento de impuesto. No regirá, a los efectos del aumento establecido por esta ley, lo dispuesto por los artículos 6°, inciso 1°, de la ley N° 10.589, de 23 de diciembre de 1944, modificado por el artículo 24 de la ley N° 12.463, de 5 de diciembre de 1957 y 23, incisos A) y K) de esta última ley.

Artículo 6Artículo 6

Las donaciones, debidamente documentadas, que las empresas efectúen al Estado, Gobiernos Departamentales o instituciones de beneficencia, durante un lapso de tres ejercicios, comprendido el corriente, y que tengan como causa esta emergencia nacional, se considerarán como gastos el ejercicio a los efectos de la ley número 10.597, de 28 de diciembre de 1944. No se computarán como gastos del Ejercicio aquellas donaciones por cuya deducción se dejará de pagar el impuesto a las Ganancias Elevadas, por abatirse el mínimo imponible.

Artículo 7Artículo 7

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, etc.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 22 de abril de 1959Promulgación (12602)
  2. 27 de abril de 1959Publicación (12602)