Ley12606·1959

ACUÑACION DE MONEDAS DE CUPRO NIQUEL

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

6 de mayo de 1959

Fecha de publicación

17/06/1959

Artículos (4)

Artículo 1Artículo 1

Autorízase al Departamento de Emisión del Banco de la República Oriental del Uruguay, para disponer la acuñación de hasta $ 2:000.000.00 (dos millones de pesos) en monedas de cupro-níquel de $ 0.10 y/o $ 0.05, de acuerdo con sus necesidades, con idénticas características que las autorizadas por ley Nº 11.688, del 5 de julio de 1951, y el correspondiente año de acuñación.

Artículo 2Artículo 2

Para la acuñación a que se refiere el artículo anterior, el Departamento de Emisión podrá proceder a la contratación directa de la operación con la firma que ejecutó la acuñación autorizada por la ley Nº 11.688, o con casas oficiales del exterior, sin llamar a licitación pública.

Artículo 3Artículo 3

Los beneficios netos que pueda reportar está acuñación, serán vertidos por el Banco de la República Oriental del Uruguay en la Cuenta Tesoro Nacional.

Artículo 4Artículo 4

Comuníquese, etc.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 5 de junio de 1959Promulgación (12606)
  2. 17 de junio de 1959Publicación (12606)