Artículo 1 — Artículo 1
Autorízase al Departamento de Emisión del Banco de la República Oriental del Uruguay, para disponer la acuñación de hasta $ 2:000.000.00 (dos millones de pesos) en monedas de cupro-níquel de $ 0.10 y/o $ 0.05, de acuerdo con sus necesidades, con idénticas características que las autorizadas por ley Nº 11.688, del 5 de julio de 1951, y el correspondiente año de acuñación.