Artículo 1 — Artículo 1
La esposa e hijos legítimos y/o naturales y/o adoptivos de los Oficiales de las Fuerzas Armadas que hubieren fallecido o fallecieren, podrán ampararse a las leyes Nos. 12.170, de 28 de diciembre de 1954, y su modificativa 12.277, de 26 de abril de 1956, para la escrituración de los préstamos que estuvieron en trámite a la fecha del deceso, a cuyo efecto esos causahabientes gozarán de todos los derechos y prerrogativas que a sus titulares hubieran correspondido.