Ley12629·1959

PROHIBICION DE FAENA DE VIENTRES BOVINOS UTILES Y DE TERNEROS DE RAZAS ESPECIFICAMENTE PRODUCTORAS DE CARNES Y SUS CRUZAS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

22/09/1959

Fecha de publicación

10 de enero de 1959

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

Prohíbese la faena de vientres bovinos en condiciones de reproducir, así como la de terneros y terneras pertenecientes a razas específicamente productoras de carne y sus cruzas. Prohíbese, asimismo, la castración de bovinos hembras, de razas de carne y sus cruzas.

Artículo 2Artículo 2

Exceptúense, de las prohibiciones establecidas en el artículo anterior, los siguientes casos: 1° Animales de más de siete años o de dentadura gastada; 2° Los que se clasifiquen como constitucionalmente no aptos para la reproducción; 3° Cuando medien razones sanitarias que hagan indicada su faena; 4° Los terneros machos con más de doscientos kilos de peso en pie y terneros con enfermedades o secuelas de enfermedades, que los inhabiliten para un normal desarrollo. Toda castración de vacas se considerará efectuada en violación de las disposiciones de esta ley, con la única excepción de aquellas que sean denunciadas a la Inspección Veterinaria Regional dentro de los 30 (treinta) días subsiguientes a su promulgación, y hayan sido efectuadas antes de ésta. Los extremos referidos en los numerales 2°, 3°, 4° y en el inciso anterior, deberán contar con la certificación de la Inspección Veterinaria Regional correspondiente.

Artículo 3Artículo 3

La Dirección de Ganadería ejercerá la debida vigilancia respecto al cumplimiento de esta ley. Facúltase al Poder Ejecutivo para autorizar, con carácter precario, la intervención de los veterinarios particulares, a los efectos de las certificaciones previstas en la misma.

Artículo 4Artículo 4

Las infracciones a la presente ley serán castigadas con las sanciones previstas por la ley N° 10.940, de 19 de setiembre de 1947, y concordantes. Las mismas penas se aplicarán a los establecimientos industriales y mataderos en los que se hallaren reses, cueros o cualquier otro elemento que compruebe la matanza de terneros o de vacas y no dispusieran de la documentación oficial que acredite se trata de faena autorizada por esta ley.

Artículo 5Artículo 5

Para la comprobación de las infracciones se seguirá el procedimiento previsto en los artículos 29 y siguientes de la ley N° 10.940, de 19 de setiembre de 1947, en cuanto fueren aplicables. Las sanciones serán aplicadas por el Poder Ejecutivo, por la vía del Ministerio de Ganadería y Agricultura.

Artículo 6Artículo 6

El régimen de prohibición de faena a que se refieren los artículos precedentes se aplicará por el plazo de cuatro años. Autorízase al Poder Ejecutivo para suspender transitoriamente, en forma total o parcial, el régimen previsto en esta ley en casos de sequías persistentes u otras contingencias imprevisibles, dando cuenta dentro de los diez días a la Asamblea General.

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, etc.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 22 de setiembre de 1959Promulgación (12629)
  2. 1 de octubre de 1959Publicación (12629)