Ley12638·1959

AUTORIZACION PARA CONCEDER PRESTAMO POR CAJA DE COMPENSACION Nº 35, A TRABAJADORES DE EMPRESA DE CALZADOS ELENA HNOS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

10 de agosto de 1959

Fecha de publicación

30/10/1959

Artículos (10)

Artículo 1Artículo 1

Autorízase al Consejo Central de Asignaciones Familiares para acordar un préstamo de hasta cuarenta (40) jornales, a los trabajadores de la fábrica de calzados Elena Hnos. Este préstamo será realizado por intermedio de la Caja de Compensación N° 35, de acuerdo con las respectivas afiliaciones registradas al 31 de agosto de 1959 y tendrá carácter solidario entre los trabajadores que usen de este beneficio. La responsabilidad solidaria se hará efectiva en proporción a los montos de los préstamos e intereses respectivos.

Artículo 2Artículo 2

El Consejo Central de Asignaciones Familiares podrá contratar con el Banco de la República Oriental del Uruguay, un préstamo por el importe que demande el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, cuyo interés no será superior al 6 1/4%.

Artículo 3Artículo 3

Los préstamos a los trabajadores devengarán el mismo interés contratado con el Banco de la República recargado en un 0.75% para gastos de administración.

Artículo 4Artículo 4

Los trabajadores que deseen utilizar el préstamo deberán solicitarlo dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de promulgación de la presente ley.

Artículo 5Artículo 5

Los préstamos serán amortizados a razón de un jornal por mes, que será retenido por la Empresa hasta la cancelación de su deuda y vertido conjuntamente con el aporte de la asignación familiar, de acuerdo con lo dispuesto por la ley N° 11.618, de 20 de octubre de 1950, en la Caja de Compensación N° 35. En la misma forma se reintegrará la cuota que pueda generar la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 1°.

Artículo 6Artículo 6

El jornal y la cuota de responsabilidad solidaria a que se refiere el artículo anterior, podrán asimismo ser descontados del importe que perciban por concepto del Seguro de Paro previsto por la ley N° 12.570, de 23 de octubre de 1958.

Artículo 7Artículo 7

Sin perjuicio del carácter solidario del préstamo otorgado, los obreros que después de utilizarlo y antes de reintegrarlo totalmente se acojan a la jubilación o cambien de empleo, permanecerán responsables de lo adeudado y las cuotas de amortización e interés que les correspondan serán retenidas por la Caja de Jubilaciones o por su nuevo empleador y vertidas en la Caja de Compensación N° 35.

Artículo 8Artículo 8

Las empresas que no vertieren los jornales retenidos serán pasibles del procedimiento establecido por la ley N° 10.644, de 4 de setiembre de 1945, y su modificativa N° 11.618, de 20 de octubre de 1950, sin perjuicio del recargo a que se refiere el artículo 20 de la ley últimamente citada y multa equivalente a la cantidad no vertida, que aplicará el Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados, a solicitud de la Caja.

Artículo 9Artículo 9

La Caja de Compensación N° 35 dará cuenta mensualmente al Consejo Central de Asignaciones Familiares de la aplicación de la ley y verterá trimestralmente las cantidades recaudadas al Fondo Nacional de Compensación.

Artículo 10Artículo 10

Comuníquese, etc.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 8 de octubre de 1959Promulgación (12638)
  2. 30 de octubre de 1959Publicación (12638)