Ley12641·1959

AUTORIZACION PARA CONCEDER PRESTAMO POR CAJA DE COMPENSACION Nº 18, A TRABAJADORES DE SERVICIOS DE ESTIBA Y EVENTUALES DE ULTRAMAR DEL PUERTO DE MONTEVIDEO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

20/10/1959

Fecha de publicación

13/11/1959

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

Autorízase al Consejo Central de Asignaciones Familiares para acordar un préstamo de 40 (cuarenta) jornales a los trabajadores de estiba y a los apuntadores eventuales de ultramar, del puerto de Montevideo, registrados con los numerales 7.000 y 200, respectivamente, en la Comisión Administradora de los Servicios de Estiba y que mantengan vinculación con su actividad. El préstamo se hará efectivo por intermedio de la Caja de Compensación N° 18, de acuerdo con las correspondientes afiliaciones y tendrá carácter solidario entre los trabajadores que se acojan al referido crédito.

Artículo 2Artículo 2

El Consejo Central de Asignaciones Familiares podrá contratar con el Banco de la República Oriental del Uruguay, un préstamo por el importe que demande el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, cuyo interés no será superior al 6 1/4%.

Artículo 3Artículo 3

Los préstamos a los trabajadores devengarán el mismo interés contratado con el Banco de la República Oriental del Uruguay, recargado en un 0.75% para gastos de administración.

Artículo 4Artículo 4

Los trabajadores que deseen utilizar el préstamo deberán amortizarlo a razón de una cuota mensual equivalente al 10% del monto percibido en el mes por el trabajador, en virtud de jornadas de trabajo efectivamente realizadas. La cuota de amortización e intereses será retenida por la Comisión Administradora de los Servicios de Estiba y vertida, junto con los aportes que impone la ley N° 11.618, de 20 de octubre de 1950, en la Tesorería de la Caja de Compensación N° 18.

Artículo 5Artículo 5

Sin perjuicio del carácter solidario del crédito, los obreros que después de utilizarlo y antes de reintegrarlo totalmente se acojan a sus derechos de retiro jubilatorio o cambien de empleo, permanecerán responsables de los adeudos y las cuotas de amortización e intereses que correspondan serán retenidas por la Caja de Jubilaciones respectiva o por su nuevo empleador y depositadas en la Tesorería de la Caja de Compensación N° 18.

Artículo 6Artículo 6

La Caja de Compensación N° 18 dará cuenta mensualmente al Consejo Central de Asignaciones Familiares de la aplicación de la ley y verterá trimestralmente las cantidades que hayan ingresado en su tesorería por efecto de las presentes disposiciones.

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, etc.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 20 de octubre de 1959Promulgación (12641)
  2. 13 de noviembre de 1959Publicación (12641)