Artículo 1 — Artículo 1
Todas las economías que realicen el Ministerio de Salud Pública y el Consejo del Niño en los rubros de sueldos y gastos podrán ser invertidos en el ejercicio siguiente en la atención de los gastos de funcionamiento y mantenimiento de los servicios asistenciales y preventivos, a cuyos efectos se reforzarán los rubros pertinentes, previa resolución del Poder Ejecutivo. Las economías antes mencionadas no podrán aplicarse al pago de remuneraciones personales. El Poder Ejecutivo, de acuerdo con lo dispuesto precedentemente, podrá comenzar a efectuar los refuerzos autorizados en los créditos del ejercicio 1959.