Ley12656·1959

AUTORIZACION PARA OTORGAMIENTO DE PRESTAMO A TRABAJADORES LIBRES DE LA ESTIBA DEL PUERTO DE MONTEVIDEO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

24/11/1959

Fecha de publicación

14/12/1959

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Autorízase al Consejo Central de Asignaciones Familiares, para acordar un préstamo de 40 (cuarenta) jornales a los trabajadores libres de la estiba del Puerto de Montevideo, con diez años de servicios reconocidos en cualesquiera de las Cajas de Jubilaciones y que hayan acumulado un mínimo de 150 horas de labor en el año 1959. El préstamo se hará efectivo por medio de la Caja de Compensación Familiar N.o 18, de acuerdo con las respectivas afiliaciones y tendrá carácter solidario entre los trabajadores que se acojan al referido crédito.

Artículo 2Artículo 2

La Comisión Administradora de los Servicios de Estiba determinará, en lo pertinente, quiénes reúnen las condiciones exigidas por el inciso primero del artículo anterior.

Artículo 3Artículo 3

El Consejo Central de Asignaciones Familiares podrá contratar con el Banco de la República Oriental del Uruguay, un préstamo por el importe que demande el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1.o, cuyo interés no será superior al 6 1/4 %.

Artículo 4Artículo 4

Los préstamos a los trabajadores devengarán el mismo interés contratado con el Banco de la República Oriental del Uruguay, recargado en un 0.75 % para gastos de administración.

Artículo 5Artículo 5

Los trabajadores que deseen utilizar el préstamo, deberán amortizarlo a razón de una cuota mensual equivalente al 10 % del monto percibido en el mes por el trabajador, en virtud de jornadas de trabajo efectivamente realizadas. La cuota de amortización e intereses será retenida por la Comisión Administradora de los Servicios de Estiba y vertida junto con los aportes que impone la ley N.o 11.618, de 20 de octubre de 1950, en la Tesorería de la Caja de Compensación N.o 18.

Artículo 6Artículo 6

Sin perjuicio del carácter solidario del préstamo, los obreros que después de utilizarlo y antes de reintegrarlo totalmente se acojan a sus derechos de retiro jubilatorio o cambien de empleo, permanecerán responsables de lo adeudado y las cuotas de amortización e intereses que correspondan, serán retenidas por la Caja de Jubilaciones respectiva o por su nuevo empleador y depositadas en la Tesorería de la Caja de Compensación N.o 18.

Artículo 7Artículo 7

La Caja de Compensación N.o 18 dará cuenta mensualmente al Consejo Central de Asignaciones Familiares, de la aplicación de la ley y verterá trimestralmente las cantidades que hayan ingresado en su Tesorería por efecto de las presentes disposiciones.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, etc.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 24 de noviembre de 1959Promulgación (12656)
  2. 14 de diciembre de 1959Publicación (12656)