Ley12666·1959

EMISION DE TITULOS HIPOTECARIOS. MODIFICACION DE LA CARTA ORGANICA DEL BANCO HIPOTECARIO DEL URUGUAY

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

12 de diciembre de 1959

Fecha de publicación

1 de noviembre de 1960

Artículos (13)

Artículo 1Artículo 1

Autorízase al Banco Hipotecario del Uruguay para emitir en las condiciones que indica esta ley hasta la cantidad de cuatrocientos cincuenta millones ($ 450:000.000) de pesos en títulos hipotecarios.

Artículo 2Artículo 2

Dicha emisión se fraccionará en tres series de ciento cincuenta millones ($ 150:000.000) de pesos cada una, denominadas: Serie "A/1959", Serie "B/1959" y Serie "C/1959", las que podrán emitirse simultánea o sucesivamente, a criterio del Banco, y de acuerdo a sus necesidades, en montos no superiores a los ciento cincuenta millones ($ 150:000.000) de pesos por cada período de doce meses.

Artículo 3Artículo 3

Los remanentes de cada período podrán ser emitidos en el siguiente, pudiendo exederse en dicha suma el tope máximo fijado en el artículo anterior.

Artículo 4Artículo 4

Dichos títulos gozarán del interés del cinco por ciento (5 %) anual pagaderos trimestralmente.

Artículo 5Artículo 5

El servicio de interés y amortización se realizará para la Serie "A/1959" en los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año; para la Serie "B/1959" en los meses de febrero, mayo, agosto y noviembre de cada año; y para la Serie "C/1959" en los meses de marzo, junio, setiembre y diciembre de cada año.

Artículo 6Artículo 6

Podrá destinarse hasta la suma de cien millones ($ 100:000.000.00) de pesos de la emisión que se autoriza para canje de los títulos actualmente en circulación, debiendo realizarse éste mediante la eliminación las series más antiguas.

Artículo 7Artículo 7

Queda autorizado el Banco Hipotecario para emitir cautelas provisionales sustitutivas de los títulos hipotecarios cuya emisión se dispone. Esas cautelas serán reemplazadas por los títulos definitivos una vez que éstos sean recibidos del establecimiento impresor y serán extinguidos después de su canje, con las formalidades de práctica.

Artículo 8Artículo 8

Para atender las operaciones que está facultado a otorgar por las diferentes leyes especiales de vivienda, el Banco Hipotecario podrá invertir hasta el siete y medio porciento (7,5 %) de la emisión autorizada por la presente ley, en préstamos de construcción y hasta el dos y medio por ciento (2,5 %) en préstamos para adquisición.

Artículo 9Artículo 9

Sustitúyese el texto del artículo 66 de la Ley Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay, por el siguiente: "Artículo 66. En el avalúo de los establecimientos ganaderos y agrícolas se tomarán en cuenta además del valor de la tierra, el de las construcciones de mampostería que sean directamente necesarias para la explotación de los mismos, hasta un límite que no altere la prudente correlación entre el valor de dichas mejoras y la importancia económica del predio, su ubicación, la naturaleza y características del establecimiento y el tipo de explotación. El valor de los alambrados se tendrá en cuenta a efectos de incluirlo en el valor de la tierra. El límite hasta el cual el valor de las mejoras es susceptible de incidir en el avalúo, determinado por el tasador de acuerdo a los diferentes elementos de juicio indicados en el inciso 1.o de este artículo, sólo podrá variarse mediante informe favorable de perito nombrado por el Banco (artículos 53 y 54). En los establecimientos industriales no se apreciarán ni las máquinas de cualquier índole o importancia que fueran, ni ninguna otra clase de existencias propias de la respectiva explotación industrial".

Artículo 10Artículo 10

Los créditos concedidos y escriturados por el Banco Hipotecario del Uruguay, con la garantía de inmuebles rurales y que se destinen a la realización de mejoras fijas, plantaciones, forestación, explotación de establecimientos ganaderos, agrícolas o granjeros, o a la adquisición de predios para ser trabajados directamente por sus dueños podrán redescontarse ante el Departamento de Emisión del Banco de la República, aplicando en un todo el régimen establecido en el artículo 6.o de la ley número 12.358, de 3 de enero de 1957.

Artículo 11Artículo 11

Declárase que la exención del impuesto de herencias, legados y donaciones legislada para los títulos de Deuda Pública Nacional o Municipal y los títulos hipotecarios, en los artículos 4.o de la ley N.o 12.231, de 14 de octubre de 1955 y 12 de la ley N.o 12.367, de 8 de enero de 1957, comprende también a las "Obligaciones para Fomento de la Construcción" (ley N.o 12.261, de 28 de diciembre de 1955) ya emitidas o que se emitan en el futuro.

Artículo 12Artículo 12

Amplíase hasta la suma de diez millones ($ 10:000.000.00) de pesos la autorización otorgada al Banco Hipotecario del Uruguay por el artículo 6.o de la ley N.o 8.594, de 23 de diciembre de 1929, destinados a financiar las operaciones cuyas condiciones y requisitos se determinan en ese artículo. Esta cifra no se computará en el porcentaje máximo del tres por ciento (3 %) previsto por el artículo 7.o de la ley N.o 12.314, de 11 de setiembre de 1956, que se autoriza para operar en cada emisión por las leyes N.o 8.594 y N.o 11.026.

Artículo 13Artículo 13

Comuníquese, etc.

Relaciones jurídicas

Esta norma afecta a

Esta norma es afectada por

  • Ninguna registrada.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 12 de diciembre de 1959Promulgación (12666)
  2. 11 de enero de 1960Publicación (12666)