Artículo 1 — Artículo 1
Los trabajadores de las barracas de exportación y de depósitos de consignación de lanas y/o cueros, lavaderos de lanas y afines y que estén dentro del Registro de Empresas respectivo siempre que hubieren trabajado en la Empresa un mínimo de 300 horas en la última zafra, cobrarán de sus patronos antes del 31 de diciembre de cada año, un aguinaldo mínimo de 10 (diez) jornales. Los obreros mensuales también recibirán esa retribución extraordinaria equivalente a los jornales de 10 (diez) días como mínimo.