Ley12679·1959

SEGURIDAD SOCIAL. BENEFICIOS JUBILATORIOS A TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS METALURGICAS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

22/12/1959

Fecha de publicación

1 de mayo de 1960

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Decláranse comprendidos en los beneficios de la ley N° 12.133, de 27 de agosto de 1954, a los trabajadores de las empresas metalúrgicas que realicen tareas en los ambientes de las funderías, acerías y salas de laminación en caliente, en condiciones de riesgo y de altas temperaturas, como en las secciones correspondientes a cubilotes, hornos Siemens-Martin, fosa de colado, hornos de recalentamiento de tochos y/o "billets" y/o palanquillas, trenes laminadores en caliente, corte palanquillas y varillas en caliente y enderezadores o planchadores de varillas en caliente, comprendiendo a los afectados a las tareas de guardia, control y/o dirección que desempeñan sus tareas dentro de los ambientes mencionados; así como a los pulidores y galvano-plásticos metalúrgicos; además, a los trabajadores de las Secciones Fundición y Metalización de la Administración de los Ferrocarriles del Estado.

Artículo 2Artículo 2

En el caso de que los trabajadores dejen de pertenecer a las secciones incluidas en el articulo 1° sin alcanzar derechos jubilatorios con arreglo a las disposiciones de la presente ley, sus servicios se computarán a razón de tres años por cada dos de servicios efectivos, en la actividad mencionada en esta ley.

Artículo 3Artículo 3

Para la determinación del sueldo básico a los efectos jubilatorios y pensionarios, tratándose de las causales previstas en el artículo 1° de la ley 12.133, se tomará en cuenta el promedio de lo ganado durante el último año. En los casos de imposibilidad permanente y absoluta a causa o en ocasión del trabajo se tomará, cualquiera sea el tiempo de servicios prestados, el último sueldo, salvo que convenga más al beneficiario el promedio del último año.

Artículo 4Artículo 4

Los beneficios establecidos por la presente ley se harán efectivos a los noventa días de su promulgación, excepto en los siguientes casos, en que se aplicarán de inmediato: A) Cuando las jubilaciones se acuerden al amparo de la causal de la imposibilidad física absoluta y permanente, sea o no originada a causa o en ocasión del trabajo; y B) En los casos de pensión.

Artículo 5Artículo 5

(*)

Artículo 6Artículo 6

Los beneficios que acuerda la presente ley se extenderán a todos los trabajadores de la industria metalúrgica que realicen actividades similares a las mencionadas en el artículo 1° de la misma. La Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio entenderá en las situaciones a que se refiere este artículo.

Artículo 7Artículo 7

En la misma proporción establecida en el artículo 2°, se computarán los servicios de las personas exclusivamente comprendidas en el artículo 1°, a los efectos de la liquidación del Beneficio Especial de Retiro.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, etc.

Relaciones jurídicas

Esta norma afecta a

  • Ninguna registrada.

Esta norma es afectada por

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 22 de diciembre de 1959Promulgación (12679)
  2. 5 de enero de 1960Publicación (12679)
  3. 28 de agosto de 1975Deroga (14416)