Artículo 1 — Artículo 1
Para los ascensos a conferirse con fecha 1º de febrero de 1959 y 1960, para los grados de Teniente 2°, Teniente 1° y Capitán en el Ejército y la Fuerza Aérea, y Alférez de Navío y Teniente de Navío en la Marina, solamente serán exigibles las condiciones establecidas en el artículo 256 de la ley N° 10.757 y artículo 62 de la ley N° 10.808, Orgánica del Ejército y de la Marina, respectivamente, abstracción hecha de las vacantes y sistemas de ascensos.