Artículo 1 — Artículo 1
Sin perjuicio de lo determinado por el artículo 6º de la ley N° 12.170, de 28 de diciembre de 1954, la Caja de Pensiones Militares deberá atender los préstamos adicionales en efectivo, autorizados por el artículo 3° de la citada ley, hasta la suma de $ 3.000.000.00 (tres millones de pesos).