Ley12707·1960

AUTORIZACION PARA CONCESION DE PRESTAMOS PARA ADQUISICION DE VIVIENDAS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

4 de setiembre de 1960

Fecha de publicación

27/04/1960

Artículos (17)

Artículo 1Artículo 1

Extiéndese a los funcionarios del Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social (Item 6.01) el beneficio acordado por la ley Nº 12.108, de 21 de mayo de 1954 previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que la misma establece y observancia de las modificaciones que introduce la presente ley.

Artículo 2Artículo 2

Para la conformación del período de cinco años de vinculación funcional que exige el artículo 1º de a ley Nº 12.108 en su parágrafo primero, se computarán los servicios prestados para cualesquiera de las Cajas de Jubilaciones referidas en dicha ley -excepción hecha de la Caja de Pensiones Militares- o para el Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social, indistintamente. Los funcionarios o ex-funcionarios que se encuentren en las condiciones que determina el inciso anterior, deberán solicitar el préstamo ante las autoridades de la dependencia a que estén vinculados en el primer caso, o ante las de aquella a que hayan pertenecido funcionalmente por mayor espacio de tiempo, si se trata de estos últimos.

Artículo 3Artículo 3

Los ex-funcionarios de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio; de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares; de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y Pensiones a la Vejez y del Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social (ítem 6.01) que se hayan jubilado, cesado por terminación de mandato o hayan renunciado y ocupado luego otro cargo público, con posterioridad a la entrada en vigor de la ley Nº 9.999, de 3 de enero de 1941, tendrán derecho a los beneficios que acuerda la presente ley, debiendo en los dos últimos casos, contar con diez años de servicios y desempeñar funciones públicas remuneradas. El beneficio acordado por la ley Nº 12.108 y la presente, alcanza al cónyugue, descendientes, ascendientes o colaterales hasta el segundo grado en ese orden de llamamiento, siempre que tengan derecho a pensión del causante, y que éste no haya hecho uso del crédito. Para las situaciones previstas en este artículo, es de aplicación lo dispuesto por el inciso segundo del artículo anterior.

Artículo 4Artículo 4

(*)

Artículo 5Artículo 5

(*)

Artículo 6Artículo 6

Autorízase a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio a invertir hasta la suma de $ 1.500.000.00 (un millón quinientos mil pesos) por una sola vez en préstamos hipotecarios: a la Asociación de Empleados del Instituto de Jubilaciones y Afines, $ 340.000.00 (trescientos cuarenta mil pesos) y a la Cooperativa de la Previsión Social, $ 1.160.000.00 (un millón ciento sesenta mil pesos) para la adquisición de terreno y edificación o adquisición de una o más fincas con destino al cumplimiento de las finalidades que marcan sus respectivos estatutos aprobados por el Poder Ejecutivo. Las instituciones antes nombradas podrán acogerse a las disposiciones de la Ley Nº 10.751 de 25 de junio de 1946, en las condiciones que se establecen por la presente ley, en cuanto sea pertinente. Si las instituciones beneficiadas por esta disposición dieran a las fincas construídas o adquiridas al amparo de ella, un destino diferente o contrario al especificado en sus estatutos, u omitieren servir la cuota mensual del préstamo durante un lapso de seis meses, la Caja -previo pronunciamiento acorde del Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social, en los dos primeros casos- podrá tomar la administración del inmueble objeto del préstamo hipotecario, aplicando los procedimientos establecidos en los artículos 74 y 81 inciso 7 de la Carta Orgánica del Banco Hipotecario. Asimismo, será de aplicación a la Asociación de Empleados y a la Cooperativa, lo dispuesto por el artículo 10 de la ley Nº 12.108.

Artículo 7Artículo 7

Las Tesorerías de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares, de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez, retendrán a solicitud de la Asociación de Empleados del Instituto de Jubilaciones y Afines y previa conformidad de los interesados, las cuotas sociales de los funcionarios o ex-funcionarios afiliados a esta Institución. El monto recaudado se verterá mensualmente en la Tesorería de la Asociación de Empleados del Instituto de Jubilaciones y Afines.

Artículo 8Artículo 8

Los funcionarios y ex-funcionarios con derecho a la obtención de préstamo hipotecario, podrán -siempre que se trate de varias personas integrantes de "núcleos familiares"- construir al amparo de las disposiciones de la ley N° 10.751, con quienes se hallen en condiciones de obtener préstamo hipotecario de la misma u otra de las Cajas de Jubilaciones o del Banco Hipotecario: por el régimen común; por el establecido en la ley N° 10.976, de 4 de diciembre de 1947, modificada por la ley número 12.011, de 16 de octubre de 1953; por la ley N° 9.385, de 10 de mayo de 1934, y sus modificativas y ampliatorias, o por los acordados por leyes especiales a funcionarios del Poder Ejecutivo, del Poder Legislativo o de Entes Autónomos o Servicios Descentralizados.

Artículo 9Artículo 9

El convenio que habrán de suscribir todos los prestatarios y la empresa constructora, para la realización de las obras en los casos del artículo anterior, se hará con el Banco Hipotecario o el Departamento Financiero de la Habitación -si hubieren intervenido en la concesión de préstamos- o con la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, si aquéllos no les corresponde intervenir; debiendo, en todos los casos, los otros organismos que les corresponda, adelantar las cuotas que habrá que servir el que asuma la representación de los restantes en la convención referida. Las cláusulas del convenio a suscribirse se ajustarán a las resoluciones adoptadas al respecto por los Directorios del Banco Hipotecario y de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio que se encuentran vigentes.

Artículo 10Artículo 10

Los prestatarios que no utilicen la totalidad de su crédito en la construcción o adquisición de casa-habitación o en la cancelación de sus gravámenes -de acuerdo con el artículo 1° de la ley N° 12.108- podrán disponer de una suma equivalente al 10% (diez por ciento) de aquél, con destino a equipamiento de la vivienda, siempre que, sumados ambos, no se supere el límite a que puede alcanzar el préstamo respecto a ese prestatario, según el artículo 5º de esta ley. La suma prestada por este concepto deberá ser reintegrada en sesenta cuotas mensuales iguales y consecutivas y el servicio de amortización e intereses se hará en las condiciones que se aplican a los préstamos concedidos por el artículo 8° de la ley N° 12.108.

Artículo 11Artículo 11

Las cantidades que se destinarán a préstamos que habrán de concederse por el artículo 1° de esta ley, serán aportadas por las Cajas de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, Civiles y Escolares y de Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez, en forma proporcional a las afectaciones que resulten de la aplicación del artículo 1° de la ley N° 12.108.

Artículo 12Artículo 12

Los porcentajes anuales establecidos por el artículo 1° de la ley N° 12.108, constituirán el fondo "Préstamos hipotecarios ley N° 12.108" para atender este servicio.

Artículo 13Artículo 13

Los impuestos de Instrucción Pública y sus adicionales, de Pensiones a la Vejez y de Trabajadores Domésticos (leyes Nos. 10.511, de 17 de agosto de 1944; 11.285, de 2 de julio de 1949; 11.617, de 20 de octubre de 1950 y 12.464, de 5 de diciembre de 1957, que deban pagar los propietarios de fincas construídas, adquiridas, etc. al amparo de las leyes N° 12.108 o la presente, serán calculados -para la fijación de su monto- sobre el servicio mensual de la deuda garantida con hipoteca a modo de precio ficto de arrendamiento.

Artículo 14Artículo 14

Las propiedades gravadas con hipoteca como garantía del préstamo otorgado para su adquisición o construcción al amparo de la ley N° 12.108 o la presente, estarán exentas del pago de los adicionales nacionales al impuesto de Contribución Inmobiliaria hasta el año 1970 inclusive.

Artículo 15Artículo 15

Autorízase a los Directores de las Cajas para descontar a cada propietario hasta el 2.5 o/oo (dos y medio por mil anual) del monto del préstamo concedido, con el fin de formar un fondo destinado a atender los servicios mensuales de la deuda hipotecaria que tuviesen con el organismo los beneficiarios fallecidos, cuando haya derecho-habientes en las condiciones del artículo 4° de la ley N° 12.108 y 3° de la presente ley. Será de cargo de éstos el servicio mensual de las deudas contraídas al amparo del artículo 8° de la ley N° 12.108 y 10 de la presente ley.

Artículo 16Artículo 16

La Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, además del porcentaje autorizado por el artículo 1° de la ley N° 12.108, podrá invertir hasta el 1% (uno por ciento) de sus ingresos anuales a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente ley y por el término de los cinco años subsiguientes, en la construcción, adquisición o ampliación de los inmuebles destinados a sus dependencias en cualquier punto de la República. A tales efectos, deberá recabar previamente dictamen e información técnica de la Dirección de Catastro y del Departamento competente del Banco Hipotecario del Uruguay. La Caja quedará asimismo autorizada para proceder a la expropiación de aquellos predios e inmuebles que considere útiles y necesarios para la expansión y perfeccionamiento de sus servicios específicos, en todo el territorio nacional.

Artículo 17Artículo 17

Comuníquese, etc.

Relaciones jurídicas

Esta norma afecta a

Esta norma es afectada por

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 9 de abril de 1960Promulgación (12707)
  2. 27 de abril de 1960Publicación (12707)
  3. 28 de diciembre de 1964Prorroga (13320)