Ley12711·1960

AUTORIZACION DE PRESTAMOS BANCARIOS PARA FUNCIONARIOS PUBLICOS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

5 de mayo de 1960

Fecha de publicación

17/05/1960

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Autorízase al Banco de la República Oriental del Uruguay a conceder al Estado un crédito especial de hasta $ 40.000.000.00 (cuarenta millones de pesos), que se destinará a efectuar un préstamo de $ 150.00 (ciento cincuenta pesos) mensuales líquidos y sin interés a los funcionarios civiles, militares y policiales que perciban haberes con cargo a rubros del Presupuesto General de Sueldos y Gastos comprendidos en el Grupo 1.00 "Retribución de Servicios Personales" y Proventos y Fondos Especiales (inciso 2º al 22) durante los meses de marzo a agosto inclusive del corriente año. En caso de acumulación de sueldos, el préstamo se liquidará sobre el cargo de mayor retribución. Autorízase igualmente al Poder Ejecutivo a disponer de Rentas Generales de hasta $ 40.000.000.00 (cuarenta millones de pesos) con la finalidad indicada en el inciso primero.

Artículo 2Artículo 2

El Estado reintegrará el importe de este crédito al Banco de la República Oriental del Uruguay dentro de los 180 (ciento ochenta) días de sancionado el Presupuesto General de Sueldos, Gastos y Recursos.

Artículo 3Artículo 3

A los efectos del reintegro que dispone el artículo anterior y del correspondiente a Rentas Generales, se retendrá a los funcionarios a quienes se hubiera hecho ese préstamo, una vez aprobado el Presupuesto General, el importe correspondiente. Los organismos que atienden sus presupuestos con recursos propios, reintegrarán a Rentas Generales los importes que correspondan.

Artículo 4Artículo 4

De la cantidad establecida en el artículo 1º se destinará la suma de $ 499.637.00 (cuatrocientos noventa y nueve mil seiscientos treinta y siete pesos) para efectuar un préstamo a los profesores y maestros de la Universidad del Trabajo, que no han percibido las retribuciones correspondientes a las tareas realizadas en el curso de 1959, por el monto de dichas retribuciones, en las demás condiciones establecidas en esta ley.

Artículo 5Artículo 5

Autorízase por el Ejercicio 1960, la ampliación al 3% (tres por ciento) de las cantidades que podrán girarse contra el Tesoro Nacional, según lo dispuesto por el artículo 29 de la ley N° 11.925, de 27 de marzo de 1953, inciso 1°. Dicha ampliación podrá utilizarse exclusivamente para alimentación de personas, víveres, manutención de animales y material médico, hospitalario y de laboratorio, en organismos de la Administración Central y docente.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, etc.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 5 de mayo de 1960Promulgación (12711)
  2. 17 de mayo de 1960Publicación (12711)