Artículo 1 — Artículo 1
Decláranse comprendidos en los beneficios que acuerda la ley de 10 de diciembre de 1959, los telegrafistas y radiotelegrafistas del Servicio de Transmisiones, que computen más de treinta y seis años de servicios consecutivos en dichas actividades, y siempre que completen el cociente jubilatorio de cuarenta años, con servicios reconocidos en otras actividades.