Ley12757·1960

PRESTAMOS A EMPLEADOS PRIVADOS. EMPRESA CALZADOS SASSI SOCIEDAD ANONIMA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

8 de noviembre de 1960

Fecha de publicación

19/08/1960

Artículos (10)

Artículo 1Artículo 1

Autorízase al Consejo Central de Asignaciones Familiares para acordar préstamos de hasta 40 (cuarenta) jornales a los trabajadores de la Empresa "Calzados Sassi S.A.". Estos préstamos serán realizados por intermedio de la Caja de Compensaciones N° 35, de acuerdo con las respectivas afiliaciones, y tendrán carácter solidario entre todos los obreros que usen de dicho beneficio. La responsabilidad solidaria se hará efectiva en proporción a los montos de los préstamos e intereses correspondientes.

Artículo 2Artículo 2

El Consejo Central de Asignaciones Familiares podrá contratar con el Banco de la República Oriental del Uruguay un préstamo por el importe que demande el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, pudiendo pagar por concepto de intereses el porcentaje que la Institución prestamista le fije, teniendo en cuenta la finalidad social de la presente ley.

Artículo 3Artículo 3

Los préstamos acordados a los trabajadores devengarán el tipo de interés que el Banco de la República Oriental del Uruguay fije al Consejo Central de Asignaciones Familiares, con un adicional de 0.75 % (setenta y cinco centésimos por ciento), que este Organismo destinará a cubrir gastos de administración.

Artículo 4Artículo 4

Los obreros que deseen utilizar el préstamo deberán solicitarlo dentro de los 30 (treinta) días siguientes a la fecha de promulgación de la presente ley.

Artículo 5Artículo 5

Los préstamos se amortizarán a razón de un jornal por mes, que será retenido por la Empresa hasta la cancelación total de la deuda, y vertido en la Caja de Compensación N.o 35, conjuntamente con el aporte de la asignación familiar, de acuerdo con lo dispuesto por la ley N° 11.618, de 20 de octubre de 1950. En la misma forma se reintegrará la cuota que pueda generar la responsabilidad solidaria prevista por el artículo 1°.

Artículo 6Artículo 6

El jornal y la cuota de responsabilidad solidaria a que se refiere el artículo anterior, podrán asimismo ser descontados del importe que perciban por concepto de Seguro de Paro previsto por la ley N° 12.570, de 23 de octubre de 1958.

Artículo 7Artículo 7

Sin perjuicio del carácter solidario del préstamo otorgado, los obreros que después de utilizarlo y antes de reintegrarlo totalmente se acojan a la jubilación o cambien de empleo, permanecerán responsables de los adeudado y las cuotas de amortización e intereses que les correspondan serán retenidas por la Caja de Jubilaciones o por su nuevo empleador y vertidas en la Caja de Compensación N° 35.

Artículo 8Artículo 8

Las empresas que no vertieren los jornales retenidos serán pasibles del procedimiento establecido por la ley N° 10.644, de 4 setiembre de 1945 y su modificativa N° 11.618, de 20 de octubre de 1950, sin perjuicio del recargo a que se refiere el artículo 20 de la ley últimamente citada y multa equivalente a la cantidad no vertida, que aplicará el Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados, a solicitud de la Caja.

Artículo 9Artículo 9

La Caja de Compensación N° 35 dará cuenta mensualmente al Consejo Central de Asignaciones Familiares de la aplicación de la ley y verterá trimestralmente las cantidades recaudadas al Fondo Nacional de Compensación.

Artículo 10Artículo 10

Comuníquese, etc.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 11 de agosto de 1960Promulgación (12757)
  2. 19 de agosto de 1960Publicación (12757)