Artículo 1 — Artículo 1
Autorízase a las Asociaciones Civiles y Cooperativas, con personería jurídica, al solo fin de la aprobación de nuevos procedimientos de modificación de sus textos estatutarios, a efectuar, como etapa complementaria del trámite pertinente, una nueva convocación del órgano que corresponda. Esta deberá realizarse, al menos con los mismos requisitos de publicidad que se hayan establecido, en el estatuto respectivo, para una primera convocatoria y ser inserta como mínimo en dos diarios de los de mayor circulación de la capital, cuarenta y ocho horas antes, por lo menos, de la fecha fijada para la realización de la sesión. Cumplidos los requisitos, que recién se han mencionado, el órgano podrá sesionar con el número de asociados que concurra y adoptar resoluciones por mayoría total de presentes.