Artículo 1 — Artículo 1
Declárase computables a los efectos jubilatorios y con la obligación de reintegrar los montepíos correspondientes, los servicios asistenciales prestados honorariamente por los médicos y odontólogos en las dependencias del Ministerio de Salud Pública y en la Sanidad Militar. Este beneficio se hace extensivo al personal docente que prestó servicios honorarios en la Facultad de Odontología durante el período 1921 a 1941 inclusive. Son asimismo computables por la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares los servicios prestados en calidad de miembros de las Juntas Electorales.