Ley12778·1960

SEGURIDAD SOCIAL. COMPUTO JUBILATORIO. ASISTENCIA MEDICA Y ODONTOLOGICA HONORARIA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

20/09/1960

Fecha de publicación

10 de abril de 1960

Artículos (5)

Artículo 1Artículo 1

Declárase computables a los efectos jubilatorios y con la obligación de reintegrar los montepíos correspondientes, los servicios asistenciales prestados honorariamente por los médicos y odontólogos en las dependencias del Ministerio de Salud Pública y en la Sanidad Militar. Este beneficio se hace extensivo al personal docente que prestó servicios honorarios en la Facultad de Odontología durante el período 1921 a 1941 inclusive. Son asimismo computables por la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares los servicios prestados en calidad de miembros de las Juntas Electorales.

Artículo 2Artículo 2

A los efectos del pago de reintegros, se tomarán como sueldos fictos los de los cargos más análogos que figuren en las planillas presupuestales de la Repartición de que se trate durante el período que se desea computar. En defecto de esta determinación el Directorio de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares señalará, previos los informes del caso, la asignación ficta que corresponda. Los miembros de las Juntas Electorales que se acojan a los beneficios de esta ley, abonarán los reintegros y se tomará como base para el cálculo de la pasividad, la asignación percibida por el funcionario de mayor jerarquía dependiente de dichas Juntas, durante el período que deba computarse, aumentada en un 25 % (veinticinco por ciento). (*) Los reintegros que se adeuden serán abonados integramente por los beneficiarios.

Artículo 3Artículo 3

Los beneficiarios de esta ley, disfrutarán de un plazo de un año a partir del decreto de promulgación, para efectuar las denuncias de servicios sin abonar recargos, vencido el cual deberán pagar el establecido por ley número 10.670, de 13 de noviembre de 1945, (6 o/o capitalizable).

Artículo 4Artículo 4

No se servirá ninguna jubilación que estuviere fundada exclusivamente en servicios cuyo reconocimiento autoriza la presente ley.

Artículo 5Artículo 5

Comuníquese, etc.

Relaciones jurídicas

Esta norma afecta a

  • Ninguna registrada.

Esta norma es afectada por

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 20 de setiembre de 1960Promulgación (12778)
  2. 4 de octubre de 1960Publicación (12778)
  3. 2 de diciembre de 1965Modifica redacción (13426)
  4. 2 de diciembre de 1965Modifica (13426)