Artículo 1 — Artículo 1
El Banco de la República Oriental del Uruguay, podrá acordar a las Cooperativas de Consumo legalmente constituidas, además de los créditos de que pudieren disponer normativamente, préstamos en cuenta corriente hasta por un máximo de $ 400.000.00 (cuatrocientos mil pesos) por Cooperativa, adelantando hasta el 100 % del valor de los articulos a que se refiere la presente ley.