Ley12792·1960

CONCESION DE PRESTAMOS A COOPERATIVAS DE CONSUMO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

17/11/1960

Fecha de publicación

23/12/1960

Artículos (4)

Artículo 1Artículo 1

El Banco de la República Oriental del Uruguay, podrá acordar a las Cooperativas de Consumo legalmente constituidas, además de los créditos de que pudieren disponer normativamente, préstamos en cuenta corriente hasta por un máximo de $ 400.000.00 (cuatrocientos mil pesos) por Cooperativa, adelantando hasta el 100 % del valor de los articulos a que se refiere la presente ley.

Artículo 2Artículo 2

Los préstamos a que se alude en el artículo 1° estarán condicionados a que su importe sea empleado en la adquisición al contado de artículos de primera necesidad para ser vendidos, también al contado, a los afiliados de las Cooperativas prestatarias.

Artículo 3Artículo 3

El Banco de la República Oriental del Uruguay podrá fijar un tipo de interés preferencial para los préstamos que acuerde en función de esta ley, los que, por otra parte, serán considerados, en cada caso, dentro de las reglamentaciones internas en lo referente a su trámite, concesión, garantía y funcionamiento.

Artículo 4Artículo 4

Comuníquese, etc.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 17 de noviembre de 1960Promulgación (12792)
  2. 23 de diciembre de 1960Publicación (12792)